REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°

El 01 de octubre de 2010, el ciudadano JULIO CESAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.662, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
Previa distribución efectuada en fecha 05 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 8 de octubre del mismo año, quedando registrada bajo el número 6665, la cual mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado admitió y ordenó notificar al PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) y emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 31 de enero del 2011, la abogada Janet Gil, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR CELIS, plenamente identificado, introduce reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por “(…) DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…)”, el cual fue admitido en fecha 1 de febrero de 2011, ordenándose así, librar los oficios correspondientes.
El 07 de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la que comparecieron los respectivos representantes judiciales de las partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual este Tribunal declaró abierto, efectuada la promoción de pruebas por las partes y habida oposición este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto del 26 de julio de 2011.
El 23 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano. Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el 12 de abril de 2012, la parte querellante mediante diligencia solicitó a este juzgado se abocara a la presente causa, el cual se efectuó el 23 de abril de 2012, no obstante se evidencia una actuación pasiva por parte de la representación judicial de la parte actora, quien no impulsó la evacuación de las pruebas de informe y exhibición admitidos mediante auto del 26 de julio de 2011, siendo que no ha comparecido ante este Tribunal desde el 12 de abril de 2012, cuando se solicitó el abocamiento a la presente causa, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano JULIO CESAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.662, debidamente asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Janet Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.662, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/mfd
EXP: 6665