REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07714.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor expediente número 2015-1185, nomenclatura interna de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual se declaro incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número V- 14.060.246, debidamente asistido por el abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.069, contra la Decisión Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).-

-II-
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que se desprende del petitum que conforma el escrito libelar, que el recurrente busca se declare la nulidad absoluta de la decisión Nº 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido es de mencionar el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 21 enero 2016, que riela en los folios 64 hasta 66 del expediente judicial, este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante pretende que se declare la nulidad de la decisión N.º 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, el mencionado organismo decidió la destitución de Alides Rafael Aguirre Jaramillo, supra identificado.

Asimismo, es de destacar que el presente recurso se ejerce en virtud que la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se pronuncio de manera oportuna sobre el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de marzo de 2015.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.

En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr una vez trascurrido los noventa (90) días para que la Administración decidiera sobre el recurso jerárquico interpuesto, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es de resaltar que el recurso jerárquico se interpuso en fecha 05 de marzo de 2015, fecha en el cual comenzó a correr el lapso de los noventa (90) días, el cual finalizó en fecha 02 de julio de 2015, de manera que es a partir de dicha fecha cuando comienza a correr el lapso de los tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verifico en fecha 2 de julio de 2015, cuando la Administración no emitió una respuesta oportuna, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 09 de diciembre de 2015, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número V- 14.060.246, debidamente asistido, contra la Decisión Nº 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente N° 07714
E.L.M.P./GJRP/Yard.-