REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
05-1066
PARTE QUERELLANTE: FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.461.407, representada judicialmente por las abogadas María Esther Rodríguez y Myriam Reveca Bolívar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.030 y 54.337 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados Carlos Gil, Ivanna Alvarado, Juan Fernández, Carolina Segovia, Maria Finamore, Romina Magasrevy, Arlet Díaz, Gustavo Saturno, Juan Zamora, Mario Izquierdo, Palmira Macias, Astrid Feliciano, Susana Dobarro, Zaymara Bohórquez, Arturo López y Ángel Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214 respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2006, se dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, cuya decisión tuvo una aclaratoria en fecha 24 de marzo de 2006.
En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 dictado por este Juzgado, se oyó en ambos efectos dicha apelación.
En fecha 08 de febrero de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo apelado, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los adelantos de la pensión de jubilación que le fueron pagados a la querellante desde el 10 de febrero de 2005.
En fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó corrección y ampliación de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por dicho órgano en fecha 8 de febrero de 2012 y en consecuencia declaró procedente la solicitud de ampliación de la Sentencia Nro. 2012-0148, dictada por la corte en fecha 08 de febrero de 2012, que ordenó la realización de una experticia complementaria a fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta que sea realizado el referido tramite; ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como los intereses moratorios sobre el pago de las mismas; ordenó la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo; improcedente la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales; improcedente la solicitud del cálculo del monto de la jubilación realizada conforme al artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Educación.
En fecha 13 de diciembre de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la solicitud presentada por la parte querellante y en cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano Alexander Monagas, experto designado en la presente causa, consignó informe pericial complementario del fallo, constante de dos folios útiles y un folio anexo.
En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Jueza María Elena Centeno, se abocó al conocimiento de la causa y decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta dejando constancia que se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, cuya ejecución fue infructuosa.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que: se ordenara al Juzgado Ejecutor Fijar la fecha en el año 2015, para que el ente ejecutado dicte el acto administrativo otorgando el beneficio de jubilación de la querellante; se ordenara fijar la fecha del cumplimiento del pago de las diferencias de sueldo por concepto de jubilación; se ordenara fijar la fecha del cumplimiento de pago de las prestaciones sociales más los intereses moratorios.
En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto proveyendo la diligencia presentada por la parte querellante y en consecuencia ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta dejando constancia que se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes solicitaron diferir la actuación en virtud que la parte querellada consignó una serie de documentos relativos a la ejecución del fallo.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta dejando constancia que se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, dejándose constancia que la representación judicial de la parte querellada manifestó que ofrecía como pago definitivo la cantidad de Bs. 40.502,55 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 72.280,86 por concepto de intereses de mora; la cantidad de Bs. 779.089,59 por concepto de diferencia entre las pensiones percibidas y dejadas de percibir en el período comprendido entre el 10/02/2005 al 28/02/2015, montos que de ser aceptados serían incluidos dentro del presupuesto del año 2015. Por su parte la representación judicial de la parte querellada manifestó que los cálculos no se ajustan a las diferencias correspondientes a la pensión de jubilación según lo ordenado en la sentencia que aquí se ejecuta, ya que a su decir no tomaron en cuenta no sólo lo expresado en los artículos 105 y 106 de la Ley de Educación, sino que tampoco se consideraron los beneficios salariales por contrato colectivo; en el mismo sentido tampoco aceptó la propuesta de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, ni la propuesta de diferencia de la pensión de jubilación entre el monto depositado y el que se debe depositar desde el 2005 hasta el 28 de febrero de 2015; por otra parte manifestó su aceptación respecto de la cantidad ofrecida por concepto de prestaciones sociales.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante manifestó que no aceptaba el monto fijado por la Gobernación de Miranda como pensión de jubilación, por cuanto el monto de dicha jubilación debe ser calculado de conformidad a lo establecido en la Ley de Educación en sus artículos 105 y 106, asimismo indicó que una vez hechos los cálculos ajustados a la sentencia la parte querellada debe proceder a realizar los cálculos de las diferencias de pensiones de jubilación desde el mes de febrero del 2005 hasta la fecha del decreto de jubilación, descontando las cantidades que fueron depositadas a la querellante las cuales fueron determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente la parte actora en el mismo escrito aceptó la cantidad ofrecida por la parte querellada por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Visto el escrito presentado por la parte querellante donde manifestó su inconformidad con dos de los montos ofrecidos por la parte querellada, lo cual evidencia puntos controvertidos en la ejecución del fallo, este Juzgado en fecha 16 de junio de 2015 dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a los fines de celebrar una audiencia y así agotar la posibilidad de una conciliación entre las partes en cuanto a la ejecución del fallo.
En fecha 09 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración conciliatoria de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 16 de junio de 2015 dictado por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, a través de sus representantes legales, así como de la Fiscal Auxiliar 33 con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, resultando infructuosa la conciliación. En ese acto se abrió una incidencia en aplicación de los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se concedió a las parte dos días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia a los fines que consignaran escritos exponiendo de manera clara y concisa sus requerimientos y fundamentos en relación a la ejecución del fallo.
En fecha 13 de julio de 2015 la parte querellante, consignó copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 72.280,86 emitido por la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó informe en relación a la petición de cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos relativos a la ejecución del fallo.
En fecha 21 de enero de 2016, se dictó fallo mediante el cual se esclarecieron los puntos dudosos en torno a la ejecución, de la sentencia definitivamente firme que resolvió el merito de esta causa.
En fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual solicito la aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de enero de 2016, en lo relativo al monto a pagar por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI.
Finalmente, en la presente fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada solicitó a este Juzgado la aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de enero de 2016 en la presente causa, por cuanto a su decir, en el mismo no fueron tomados en cuenta los pagos efectuados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 27 de febrero de 2015, que deben ser considerados como anticipo de pensión de jubilación y ascienden a la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 152.633,76), y ser restados del monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77), que ordenó pagar el fallo del cual se solicita la aclaratoria.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la aclaratoria del fallo de fecha 21 de enero de 2016.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 21 de enero de 2016, presentada por la parte querellada, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la figura jurídica de la aclaratoria establece:
“(…) Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”
El dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil es bastante claro, al establecer que el Tribunal a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Ello así, observa esta Sentenciadora que la parte querellada presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 19 de julio de 2016, en tiempo hábil para ello, ya que en fecha 12 de julio de 2016 el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia respectiva, consignó acuse de recibo de las notificaciones ordenadas por la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, y por cuanto a la fecha de solicitud de la aclaratoria no había transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días de prerrogativas consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado, pasar a analizar la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria, de acuerdo a lo plasmado en el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
Alegó que, en el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2016 en la presente causa, no fueron tomados en cuenta los pagos efectuados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 27 de febrero de 2015, que deben ser considerados como anticipo de pensión de jubilación y ascienden a la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 152.633,76), y ser restados del monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77), que ordenó pagar el fallo del cual se solicita la aclaratoria.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada observa esta Sentenciadora que, en la audiencia con fines conciliatorios celebrada en fecha 09 de julio de 2015 con motivo de los puntos controvertidos en fase de ejecución se abrió una incidencia, a los fines que las partes presentarán sus alegatos de hecho y de derecho, así como los elementos probatorios que considerasen pertinentes, a fin de que una vez realizadas las consideraciones de parte, se dictara el fallo respectivo, en este caso la sentencia de fecha 21 de enero de 2016. En ese sentido, observa esta Sentenciadora que, de la actividad alegatoria y los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada en dicha incidencia, no se observa que se haya traído a los autos los documentos mediante los cuales se pretende ahora probar que a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, se le pagó como adelanto de pensión de jubilación durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 27 de febrero de 2015, la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 152.633,76), tal como aseveran en el escrito mediante el cual solicitan la aclaratoria, razón por la cual resultaba imposible para esta Sentenciadora, al momento de dictar el referido fallo conocer tales pagos e imputarlos como anticipo de pensión de jubilación, al monto que se condenó pagar, a saber OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77). Igualmente, traer a colación los presuntos pagos, en esta oportunidad resulta violatorio del derecho a la defensa de la contraparte, ya que a la fecha de la apertura de la incidencia probatoria, esto es, 09 de julio de 2015, ya la parte querellada, a su mismo decir, había efectuado pagos durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 27 de febrero de 2015, que debían ser considerados como anticipo de pensión de jubilación; sin embargo, no aportó tales elementos a los autos, lo que impediría a la parte querellante, ejercer su derecho de contradicción, impugnación a la prueba, a fin de desconocer o no la existencia de esos pagos, impidiendo también a esta Juzgadora verificar oportunamente la validez o no de los mismos, siendo el principio de control y contradicción de la prueba de rango constitucional consagrado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el aparte tercero, del fallo de fecha 21 de enero de 2016, dictado por este Juzgado en la presente causa, en el cual se estableció:
“(…) TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77) a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 fecha ésta última en la cual fue dictado el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, antes identificada, en los términos especificados en el numeral 1º del artículo 102 eiusdem. (…)”
Del fragmento parcialmente transcrito se desprende claramente, que se ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77) a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015; lo cual se determinó del análisis de lo alegado y probado en autos por ambas partes. Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 04-065, lo siguiente respecto a la aclaratoria de los fallos:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado…”
De manera que la aclaratoria corresponde realizarla al Juez cuando el Tribunal ha cometido errores en el fallo en relación a los “…puntos dudosos y salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”. De acuerdo a ello y a la noción y sentido propio de lo que constituye una aclaratoria, se evidencia claramente que lo que pretende la parte querellada en esta causa, no es una verdadera aclaratoria, sino una ampliación del fallo basada en hechos que no existían en autos a la hora de decidir, no obstante todo el tiempo que tuvieron los apoderados judiciales del órgano querellado para hacer saber a este Tribunal la existencia de los supuestos pagos y darle la oportunidad a la parte querellante de controlar y contradecir esos nuevos elementos probatorios, por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente la aclaratoria solicitada por la parte querellada ya que alteraría y modificaría contundentemente el fallo.. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte querellada, del fallo dictado por este Juzgado en la presente causa en fecha 21 de enero de 2016.
SEGUNDO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, antes identificada; a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, y una vez conste en autos la notificación ordenada, y verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación, tanto de esta decisión como del fallo dictado el 21 de enero de 2016 en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES
En esta misma fecha, siendo las tres y diez post-meridiem (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES
EXP. 05-1066/ JL
|