REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
Exp. 15-3819
PARTE RECURRENTE: ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: GERARDO PONCE REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.782.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se resolvió la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de la referida universidad al ciudadano recurrente, por un lapso de tiempo de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2015, fue interpuesto el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución y recepción de esa misma fecha, y siendo admitido en fecha 27 de mayo de 2015, declarándose PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se fijó la celebración de la audiencia de juicio previa notificación de las partes, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2016, contando con la presencia del ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de promoción de pruebas, aperturandose con ello el lapso probatorio.
En fechas 17 y 19 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida y la representación fiscal del Ministerio Público, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se ordenara la reposición de la causa por no haberse tomado en cuenta las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en las notificaciones libradas con la finalidad de informar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de notificación de la partes de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio tomándose en cuenta las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a las prerrogativas otorgadas a la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habiéndose cumplido con lo establecido en el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, que ordenó la reposición de la causa, la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2016, oportunidad fijada a tal fin, contando con la presencia del ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, asistido por la Defensora YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, antes identificados; asimismo compareció el abogado GERARDO PONCE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.782, actuando en su carácter de apoderado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; y el abogado LUIS ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignando la representación judicial de la parte querellada escrito de alegatos y promoción de pruebas, aperturándose con ello el lapso probatorio.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas en la audiencia de juicio por la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes y vencido como se encontraba el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público en la presente causa, remitió su opinión fiscal mediante oficio, que fuera agregado a los autos en fecha 04 de abril de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho más, de conformidad lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte querellante señaló que, en fecha 03 de junio de 2014 se suscitó una revuelta en el comedor de estudiantes; y en virtud de tales acontecimientos el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, aperturó un procedimiento en su contra, señalando su responsabilidad en los mismos, y resolviendo la aplicación de una de las mayores sanciones disciplinarias mas gravosas contenidas en la Ley de Universidades; la de expulsión de la institución académica por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares.
Aseguró que, en el acto administrativo se expone “la decisión agotaba la vía administrativa, debido a que hasta la fecha no se ha podido conformar o integrar el Consejo de Apelaciones”; asimismo, manifestó que no se obtuvo respuesta alguna al recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en virtud de la decisión adoptada.
Arguyó que, el acto recurrido se fundamentó en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, y en un Reglamento Estudiantil que emana del citado reglamento, por lo que ambos carecen de legalidad conllevando a la nulidad del mismo.
Trajo a colación la posición del Ministerio de Educación Universitaria, la cual a través de varias de sus dependencias emitió varios oficios, a las autoridades universitarias indicándole la imposibilidad de dictar actos administrativos que involucren sanciones a los estudiantes, mientras no haya sido aprobada por el órgano ministerial el Reglamento General.
Manifestó que existió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y ésta se patentizó a su decir con la ausencia de conformación del Consejo de Apelaciones como lo ordena la Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto por ante la instancia natural en materia de educación universitaria.
Indicó que, la serie de hechos acontecidos conllevaron a una violación de su derecho a la educación.
Que, el acto recurrido se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, indicando que nunca incurrió en ninguna conducta acreedora de sanción, añadiendo que en fase probatoria no se pudo determinar con absoluta precisión la conducta constitutiva de la falta que acarrea la sanción impuesta.
Alegó que, el acto impugnado carece de la mención de los recursos sobre los cuales disponía para ejercer contra la decisión contenida en dicho acto, lo cual a su decir, afecta su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Agregó que, el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el Secretario del Consejo Universitario no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza sancionatoria y no se evidencia que haya actuado con delegación alguna.
Denunció la violación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir no hubo proporcionalidad, ni análisis de las diferentes sanciones contenidas en la Ley de Universidades dado que se aplicó una de las sanciones más gravosas.
Finalmente solicitó se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto.
Afirmó que el reglamento de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante Resolución Nro. 037 del Despacho del Ministro, de fecha 15 de julio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.487 de fecha 01 de septiembre de 2014, y que el reglamento estudiantil fue dictado por el Consejo Universitario, en el ejercicio pleno de su autonomía funcional administrativa y técnica, desvirtuando a su decir, el alegato del recurrente relativo a que, el acto recurrido se fundamentó en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, y en un Reglamento Estudiantil que emana del citado reglamento.
Manifestó que, para dictarse el acto recurrido se tramitó un procedimiento disciplinario, donde se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, y que la normativa aplicada tenía plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad y la constitución.
Señaló que, no se configuró violación alguna al principio de doble instancia, por cuanto el recurrente ejerció tanto el recurso de reconsideración en sede administrativa, como el presente recurso de nulidad en sede judicial.
Aseguró que, la notificación del acto administrativo recurrido si cumplió con todas las formalidades y requisitos de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que la decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, fue sustentada en la opinión jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a su decir, no tiene valor ni carácter vinculante alguno y no se encuentra adminiculada con elemento de convicción alguno de los restantes traídos a los autos, ni al propio acto recurrido; y en relación a ello narró la inaplicabilidad del contenido de la referida opinión a la Universidad que representa, por cuanto no es un Instituto o Colegio Universitario, siendo las normas aplicables las contenidas en la Ley de Universidades y no las preceptuadas en la Ley Orgánica de Educación.
Indicó que el recurrente denunció como conculcado en el Capítulo V de su escrito libelar, el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su decir, éste solo se limitó a indicarlo sin realizar alguna actividad alegatoria o probatoria.
Negó que el acto recurrido haya sido fundamentado en falsos supuestos de hecho y derecho, por cuanto a su decir, en los antecedentes administrativos se encuentran demostrados los hechos que motivaron la decisión adoptada, y que las pruebas no fueron impugnadas por el recurrente durante el transcurso del procedimiento disciplinario.
Arguyó que, el Secretario del Consejo Universitario, no es quien dicta la decisión hoy recurrida, sino que solo es quien notifica la misma, razón por la cual no se configura el vicio de incompetencia de la autoridad que emitió el acto.
Afirmó que, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actúo conforme a derecho, al considerar para la determinación de la imposición de la sanción el tiempo de duración, todas sus atenuantes, agravantes y características del caso, para llegar a la decisión recurrida, actuando conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA
En cuanto al escrito de informes presentado por la parte recurrente, en fecha 07 de marzo de 2016, observa esta Sentenciadora que en el mismo, se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, añadiendo una breve síntesis del proceso, y conclusiones sobre los puntos debatidos durante el juicio en contraste con los elementos probatorios contenidos en autos.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana Fiscal Octogésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, remitió vía oficio escrito contentivo de la opinión fiscal de la representación del Ministerio Público en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó la representación del Ministerio Público en cuanto al alegato de la parte actora relativo a que, el acto recurrido se fundamentó en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, y en un Reglamento Estudiantil que emana del citado reglamento; que la parte recurrida actúo de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Universidades, y en consecuencia, tal denuncia resultaría improcedente.
Manifestó en relación al derecho a la defensa y debido proceso, que el recurrente tuvo una participación activa durante la tramitación del procedimiento administrativo, y le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, de tal manera que no existe violación alguna de tal derecho.
Que en relación al falso supuesto, la Administración manifestó su voluntad, luego de una fase investigativa y de sustanciación, de la cual se constató que el recurrente si desarrolló la conducta que se le imputa en el acto recurrido.
En cuanto al vicio de incompetencia alegado por el actor, expresó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Universidades, el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ejerce funciones de gobierno, y en consecuencia sí resultaba competente para dictar tal acto.
En lo relativo a la violación del principio de proporcionalidad, señaló que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actúo dentro del ejercicio de la potestad sancionatoria que le es propia, adecuando la sanción a la infracción cometida de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el supuesto de hecho analizado.
Concluyó que, la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada sin lugar, por cuanto a criterio de la representación del Ministerio Público, no se delataron vicios que generen la nulidad del acto administrativo recurrido.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual se resolvió la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de la referida universidad al ciudadano demandante ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, por un lapso de tiempo de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente juicio:
VI.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante, formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, la ausencia de conformación del Consejo de Apelaciones como lo ordena la Ley de Universidades, impidió la revisión en sede administrativa del acto por ante la instancia natural en materia de educación universitaria, y que el acto recurrido se fundamentó en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, y en un Reglamento Estudiantil que emana del citado reglamento, por lo que ambos carecen de legalidad conllevando a la nulidad del mismo.
En este sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”
En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
• Riela a los folios del 05 al 07 del expediente disciplinario, acta emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se ordenó aperturar la averiguación disciplinaria respectiva, por el acontecimiento de una revuelta en el comedor de estudiantes, el día 03 de junio de 2014, indicándose entre los presuntos involucrados al ciudadano recurrente ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA.
• Riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, boleta de fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual se procede a efectuar la notificación del ciudadano recurrente, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en las sanciones contenidas en el artículo 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 104 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, siendo ésta debidamente firmada por el ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, en fecha 28 de julio de 2014.
• Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, auto de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual se dejó constancia, que el ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, tuvo acceso a la totalidad de las actas del expediente signado bajo la nomenclatura CS-2014-002, contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.
• Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ÁLVARO MATA, investigado conjuntamente con el hoy demandante en la averiguación administrativa signada bajo la nomenclatura CS-2014-002; a consignar su escrito de alegatos y pruebas; sin embargo, de la revisión de las actas que cursan al expediente disciplinario, no se evidencia que el hoy demandante haya consignado escrito alguno, tal como se dejó constancia en auto de fecha 22 de septiembre que cursa al folio cincuenta y siete (57).
• Riela a los folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario, auto de admisión y valoración de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2014.
• Riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso probatorio, por cuanto a dicha fecha se habían evacuado la totalidad de las pruebas.
• Riela a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182) del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de octubre de 2014, informe emanado de la Comisión Sustanciadora Disciplinaria de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual hace una breve síntesis de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura CS-2014-002, contentivo del procedimiento disciplinario, y al folio ciento ochenta y tres (183), auto de la misma fecha mediante el cual se remite al Consejo Universitario, el expediente disciplinario respectivo, a fin de que se adopte la decisión correspondiente al caso.
• Riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y siete (197) del expediente disciplinario, acto administrativo CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se resuelve la expulsión por un período de 5 años, del ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, del referido centro académico, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad.
• Finalmente riela al folio ciento noventa y ocho (198) comunicación signada bajo el Nro. CG-CJ.129/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica al demandante de su expulsión por un período de 5 años, del referido centro académico, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad, la cual fue debidamente firmada por el demandante en fecha 15 de enero de 2015, indicándole los recursos a interponer ante la referida decisión.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, y una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, al ser contrastadas con el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevó a cabo la investigación en contra del estudiante hoy recurrente, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al recurrente la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, no ejerciendo el demandante de manera efectiva tal derecho, debido a su falta de actividad durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, a pesar de habérsele otorgado los lapsos legales a tales fines. Así se establece.-
VI.2 De la notificación del acto administrativo:
La parte demandante indicó que la notificación del acto administrativo que se impugna no indicó los recursos que podía ejercer ante tal acto, ni los términos en los cuales podría ejercer los mismos, ni los Órganos Administrativos o Tribunales ante los cuales incoar éstos; por tanto a su decir, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en relación a ello, debe indicarse que la notificación tiene como fin último hacer del conocimiento del o los destinatarios del acto, en líneas generales el contenido de éste, así como los medios y lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar. Así la notificación como medio, se constituye en una garantía para al administrado a los fines de preservar su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando lo considerase pertinente, al hacer de su conocimiento las decisiones tomadas por la Administración.
Ello así, debe señalar quien aquí decide, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado sobre esta denuncia con relación a los defectos en que podría incurrir la notificación del acto administrativo, como sería el poner en conocimiento al destinatario de la decisión de la Administración, o que se haya omitido el señalar los recursos que puedan ejercerse sobre determinada decisión; en ese sentido se ha indicado que ante situaciones de tal índole se faculta a quien considere que el acto incide negativamente en la esfera jurídica de sus derechos, a ejercer los recursos dentro o fuera del lapso de Ley.
Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio ciento noventa y ocho (198) comunicación signada bajo el Nro. CG-CJ.129/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica al demandante de su expulsión por un período de 5 años, del referido centro académico, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad, la cual fue debidamente firmada por el demandante en fecha 15 de enero de 2015, indicándole los recursos a interponer ante la referida decisión, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de ello considera esta Juzgadora, que al conocer el demandante, el contenido de la referida notificación, el acto administrativo efectivamente cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se patentiza en el caso bajo estudio, al recurrir ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando garantizando su derecho a la defensa y debido proceso, de impugnar la decisión contenida en el acto administrativo por ante está vía judicial, aunado al hecho de que, al contrario de lo afirmado por el demandante, la notificación del acto administrativo sí indicó los recursos que procedían ante la decisión contenida en el acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad del acto por supuestos vicios en la notificación. Así se decide.
VI.3 Del falso supuesto:
Por cuanto la parte actora ha denunciado el vicio de falso supuesto, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, en los siguientes términos:
“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ello así la parte demandante aseguró que, el acto recurrido se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, indicando que nunca incurrió en ninguna conducta acreedora de sanción, añadiendo que en fase probatoria no se pudo determinar con absoluta precisión la conducta constitutiva de la falta que acarrea la sanción impuesta, y que el acto recurrido se fundamentó en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, y en un Reglamento Estudiantil que emana del citado reglamento, por lo que a su decir ambos carecen de legalidad conllevando a la nulidad del mismo; y por su parte la representación de la parte recurrida negó que el acto recurrido haya sido fundamentado en falsos supuestos de hecho y derecho, por cuanto a su decir, en los antecedentes administrativos se encuentran demostrados los hechos que motivaron la decisión adoptada, y que las pruebas no fueron impugnadas por el recurrente durante el transcurso del procedimiento disciplinario.
Ahora bien, desde el inició del procedimiento respectivo, se dejó constancia mediante acta de los hechos que se imputan al querellante como presupuesto de hecho para aplicar la sanción contenida en el acto administrativo de expulsión, esto es, una revuelta en el comedor estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, tal como se desprende de documental inserta a los folios 01 al 03 del expediente disciplinario, y siendo que durante la sustanciación del procedimiento la Administración realizó la totalidad de las diligencias pertinentes a fin de hallar la veracidad de los acontecimientos ocurridos, y evacuó las pruebas a tales fines, sin que fueran impugnadas dichas actuaciones por el hoy recurrente ni en sede administrativa ni en está sede judicial, a consideración de esta Sentenciadora, quedó plenamente demostrado que el demandante estuvo implicado en la revuelta ocurrida en fecha 03 de junio de 2014, en el comedor estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en los términos expuestos durante la sustanciación del expediente administrativo, por tal motivo queda desvirtuada la denuncia del falso supuesto de hecho. Asi se establece.
En relación al falso supuesto de derecho, la parte actora señaló en el capítulo 1 de su escrito libelar, que el acto administrativo recurrido se basó en una normativa carente de legalidad, ante lo cual la representación judicial de la parte recurrida arguyó que, el reglamento de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante Resolución Nro. 037 del Despacho del Ministro, de fecha 15 de julio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.487 de fecha 01 de septiembre de 2014, y que el reglamento estudiantil fue dictado por el Consejo Universitario, en el ejercicio pleno de su autonomía funcional administrativa y técnica.
Asimismo, indicó la representación del Ministerio Público en cuanto al alegato de la parte actora relativo a que, el acto recurrido se fundamentó en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, y en un Reglamento Estudiantil que emana del citado reglamento, que la parte recurrida actúo de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Universidades, y en consecuencia, tal denuncia resultaría improcedente. Ello así, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos plasmados por las partes evidencia que, de acuerdo a lo establecido en Resolución Nro. 037, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de fecha 15 de julio de 2014, publicada en Gaceta Oficial de fecha 01 de septiembre de 2014, el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue aprobado en la forma de Ley por el órgano rector de la educación universitaria en Venezuela, y en consecuencia, mal pudiera tachársele de inexistente o carente de legalidad, al igual que el Reglamento Estudiantil respectivo, que había sido dictado en virtud de la autonomía del ente universitario hoy recurrido, de tal forma queda desvirtuada la denuncia de falso supuesto de derecho planteada por el hoy demandante, por cuanto el acto administrativo recurrido, si se fundamentó en una normativa con plena vigencia y eficacia al momento que fue dictado. Así se establece.
VI.4 De la incompetencia de la autoridad que dictó el acto:
Señaló el hoy actor que, el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el Secretario del Consejo Universitario no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza sancionatoria y no se evidencia que haya actuado con delegación alguna; a lo que la representación judicial de la parte querellante refutó que, el Secretario del Consejo Universitario, no es quien dicta la decisión hoy recurrida, sino que solo es quien notifica la misma, razón por la cual no se configura el vicio de incompetencia de la autoridad que emitió el acto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y siete (197) del expediente disciplinario, acto administrativo CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se resuelve la expulsión por un período de 5 años, al ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, del referido centro académico, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad, de cuya lectura se desprende que el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante comunicación Nro. SEG-ASE-579-XII-C-2014, suscrita en la misma fecha del acto administrativo en cuestión hacía del conocimiento de las autoridades del referido centro académico, la decisión adoptada en la Providencia CUO-019-528-XII-2014, en sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Nro. CUO-019-2014 de la misma fecha, razón por la cual no evidencia esta Sentenciadora que el ciudadano Jesús Suárez en su carácter de Secretario del Consejo Universitario, haya tomado la decisión impugnada, sino que se limitó a informar a las autoridades universitarias de la misma, desvirtuando lo alegado por la parte recurrente. Así se establece.
VI.5 De la violación del derecho a la educación:
Indicó el recurrente que, la serie de hechos acontecidos conllevaron a una violación de su derecho a la educación; a lo que la representación judicial de la parte recurrida, arguyó que, el recurrente denunció como conculcado tal derecho limitándose a indicarlo sin realizar alguna actividad alegatoria o probatoria.
Vistos los alegatos plasmados por las partes considera esta Sentenciadora, oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la educación:
“(…) Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. (…)”
De la trascripción anterior se desprende el amplio espectro de protección que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al derecho a la educación, ordenando al Estado a su estimulo constante y permanente de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley. En ese sentido, mal pudiera considerar el querellante conculcado su derecho la educación, cuando luego de la tramitación de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario se vio comprometida su conducta, al ser encuadrada en la sanción de expulsión contenida en la Ley de Universidades, y privándose así mismo de ejercer efectivamente tal derecho, con su conducta contraria a la esperada de un estudiante que asiste a una institución universitaria, y más si se trata de una universidad que tiene una misión especial dentro del marco educativo, formar entre otros a posibles dirigentes de un Buque, que tendrían a cargo entre otras funciones la vida de muchas personas. Así se establece.
VI.6 De la violación del principio de proporcionalidad:
Denunció el demandante, la violación del Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, no hubo proporcionalidad, ni análisis de las diferentes sanciones contenidas en la Ley de Universidades dado que se aplicó una de las sanciones más gravosas; mientras que la representación judicial de la parte demandada afirmó que, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actúo conforme a derecho, al considerar para la determinación de la imposición de la sanción el tiempo de duración, todas sus atenuantes, agravantes y características del caso, para llegar a la decisión recurrida, actuando conforme a lo establecido en el artículo 12 ejusdem.
Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, señaló que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actúo dentro del ejercicio de la potestad sancionatoria que le es propia, adecuando la sanción a la infracción cometida de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el supuesto de hecho analizado, apegado al principio de proporcionalidad.
En ese orden de ideas se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos:
“(…) Artículo 12°. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (…)”
Del fragmento parcialmente transcrito, se desprende que toda actuación administrativa debe estar guiada por el principio de proporcionalidad, a fin de que se adecue cada supuesto de hecho a los fines de la norma, y no se adopten decisiones arbitrarias o desmedidas, en el uso de las atribuciones conferidas al Poder Público. En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, denota esta Sentenciadora, que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente recabó una serie de hechos mediante los cuales se vio comprometido disciplinariamente el ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, lo cual lo hacía merecedor de una sanción, en este caso al adecuar la gravedad de los hechos, y el record disciplinario del demandante, tomando en cuenta las agravantes y atenuantes respectivas, llegó a la decisión de expulsarlo por un lapso de 5 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Universidades, concatenado con lo establecido en el artículo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y los artículos 9 y 104, literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la misma Universidad; en consecuencia, a consideración de esta Juzgadora, la Administración al dictar el acto impugnado observó planamente el principio de proporcionalidad e impuso la sanción que correspondía al caso de marras, dado los hechos acontecidos en los cuales se vio agredido el profesor William Villegas, y se insitó a la comunidad estudiantil en esa revuelta a tomar una conducta desordenada y contraria a los principios del debido respeto hacía la Institución y los profesores en general, hechos que quedaron plenamente demostrados en el procedimiento disciplinario tanto con pruebas documentales como testimoniales. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que el hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a través del cual se resolvió la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión de la referida universidad, al ciudadano recurrente, por un lapso de tiempo de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares. En consecuencia:
PRIMERO: Se desechan todas y cada una de las pretensiones contenidas en el presente recurso de nulidad, y se declara apegado a derecho el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, y una vez conste en autos la notificación ordenada, y verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. En ese sentido se insta a la parte actora a consignar copias simples del presente fallo, para su posterior certificación por secretaría, a fin de anexarlas a la notificación ordenada. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; al Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe; y al ciudadano Eliécer Tomas Pantoja Acosta, parte recurrente en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. 15-3819 JAVIER CÁCERES.
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