REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
15-3859
PARTE QUERELLANTE: LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.406.840.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.605 y 188.895.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogadas AGUSTINA ORDAZ MARÍN, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELASQUEZ, RAMONA DEL CERMEN CHACÓN ARIAS, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C. y WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.406.840, asistido por el Abogado MANUEL DE JESÚS DIMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas por disposición del Director General de ese cuerpo Policial, mediante el cual resolvió otorgarle el beneficio de Jubilación de Oficio Anticipada, según punto de cuenta Nro.592, aprobado en fecha 26 de agosto de 2015.
Por distribución efectuada el 17 de septiembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso. En fecha 15 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, se observa que el acto impugnado es el distinguido mediante Oficio Nº 9700-104-799, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual notifica que por disposición del Director General del Cuerpo Policial ut supra, acordó concederle el beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO a partir de fecha 31 de agosto de 2015 al ciudadano LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, antes identificado, el cual ocupaba el cargo de Comisario; ello con fundamento en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, se evidencia de autos que el acto fue notificado al querellante en fecha 07 de septiembre de 2015.
II
ALEGATOS DE LA PARTE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte recurrente indicó que su representado inició el ejercicio de sus funciones en fecha 01 de diciembre de 1995, según oficio Nº 9700-104-0254, como agente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), posteriormente se ha desempeñado como experto en investigación criminal en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario adscrito a la Inspectoría Nacional con sede en el Distrito Capital de la Gran Caracas, desde el año 2015, con un tiempo total en servicio de 19 años con 8 meses.
Arguye que su representado fue notificado en fecha 07 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 9700-104-799 de fecha 31 de agosto de 2015, de la Jubilación de oficio anticipada, según punto de cuenta Nº 592, aprobado en fecha 26 de agosto de 2015, fundamentada en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en sus artículos 7 y 10 literal “a”, que rige para dicho Cuerpo, sin su consentimiento mientras, que el querellante se encontraba adscrito a la División Contra Drogas, desempeñando el cargo de Jefe de Investigaciones.
Indicó que una vez realizada la notificación al querellante, la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, no le informó concretamente el por qué de la decisión tomada en contra del querellante.
Señaló que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero jurídico en el artículo 12 del mismo reglamento, según el cual se deben haber cumplido 20 años de servicios para solicitar que se le conceda la jubilación, y aquellos que cumpla 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados, este artículo según el querellante fue obviado olímpicamente por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo.
La representación judicial del querellante, alegó un falso supuesto de hecho y de derecho, negligencia y falta por parte del Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas, ya que se le impuso al querellante un Beneficio el cual no solicitó y no llenó los requisitos mínimos para que sea aplicable en su caso.
Arguye que el Beneficio de Jubilación de oficio anticipada, se le impone al querellante luego de realizar un procedimiento el cual obtuvo excelentes resultados y fue congratulado por su superior inmediato, por este motivo se vio en total confusión al momento de recibir el ya mencionado Beneficio.
Argumentó esa representación que se le violó el derecho de la protección al trabajo manifestado en los numerales 2, 3, 4 y 5, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó esa representación judicial la nulidad absoluta del acto impugnado y el pago de sus beneficios laborales como lo son las Primas de Antigüedad, prima de profesionalización, prima de cargo, prima de transporte y la compensación por evaluación y se le reconozca el grado o jerarquía inmediato Superior de Comisario Jefe, y sus salarios íntegramente sean restablecidos, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socio-económicos, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Asimismo invocó, que el Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, en su artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución del 1961 (hoy ordinal 10º del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración para dictar el acto impugnado. Igualmente arguyó que la administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en los artículos 10 literal “a”, en concordancia con los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Manifestó que la jubilación es un derecho constitucional adquirido una vez que se cumpla con los requisitos para su procedencia, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alegó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando otorgó el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.
Señaló la representación judicial que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por el querellante en cuanto a que el mismo no cumplía el tiempo requerido para otorgar la jubilación en base a los 20 años de servicio, siendo que ingresó a ese componente policial en fecha 01 de diciembre de 1995, según Oficio Nº 9700-104-0254 y solo tenía 19 años y 8 meses, alegando esa representación judicial que el reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 8 establece que:
“(…) Articulo 8: “A los efectos del presente reglamento se computará como un (1) año de servicio prestado la fracción de ocho (8) meses o más”. (…)”
Por tal motivo indicó la representación judicial que la Administración podía jubilarlo de oficio según el artículo 10 del mencionado Reglamento puesto que cumplía con el tiempo mínimo de servicio para otorgarle dicho beneficio de jubilación.
Por otro parte “de la supuesta violación a los derechos al trabajo alegó el recurrente que la Administración violó el derecho al Trabajo, a la estabilidad, al no decidir la máxima de las experiencias” (Sic). Al respecto, alegó la representación de la parte querellada que el derecho al trabajo a pesar de ser un Derecho Constitucional, está sometido a ciertas restricciones, es por ello que no sirve de fundamento que el querellante alegue una presunta violación al Derecho al Trabajo, puesto que no se le prohibió el libre ejercicio de su actividad laboral simplemente la administración verificó que el ciudadano Luís Guillermo Vásquez Blanco ingresó a ese componente Policial en fecha 01 de diciembre de 1995, según Oficio Nº 9700-104-0254, y que ya para el año 2015 tenía en el organismo 19 años y 8 meses de servicios siendo así merecedor del Beneficio de Jubilación de Oficio Anticipada según la representación de la parte querellante, razón por la cual se le otorgó el mismo anticipadamente.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por motivo de jubilación de oficio anticipada interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.840, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En este sentido pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en razón de ello se observa que al actor se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación a partir del 31 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 9700-104-799, de la misma fecha, siendo notificado del mencionado acto en fecha 07 de septiembre de 2015, el cual riela al folio 15 del presente expediente, momento para el cual ostentaba el rango de Comisario, según se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 74 del presente expediente, siendo otorgado dicho beneficio con un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del salario correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Asimismo se observa que en la presente causa el asunto controvertido se circunscribe en que esta Juzgadora determine si la jubilación otorgada al querellante se encuentra o no ajustada a derecho, y en este contexto es importante precisar que la Jubilación, constituye un derecho humano a efectos de asegurar la vejez de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, y que este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para el cual prestó sus servicios, siendo irrenunciable y de carácter económico, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida producto de los ingresos provenientes de este beneficio.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte querellante en su escrito libelar denunció la infracción del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegando que el mismo fue obviado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, asimismo manifiesta que fue jubilado en base a los artículos 7 y 10 literal “a” del referido reglamento los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Viendo que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgado concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: 1) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; 2) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableció:
“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir únicamente como requisito para otorgar de oficio el beneficio de jubilación especial la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado este punto, esta juzgadora observa del expediente administrativo, específicamente al folio 6, hoja de vida del querellante la cual indica que ingresó al Cuerpo Policial en fecha 01 de diciembre de 1995, y que su relación funcionarial culminó en fecha 07 de septiembre de 2015, fecha esta en que fue notificado sobre el otorgamiento de la jubilación especial hoy impugnada (vuelto del folio 15 del expediente judicial) para un total de 19 años y 9 meses de servicio, de lo cual no puede pasar por alto esta juzgadora que el tiempo mínimo según el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para otorgar la jubilación especial es de 20 años.
No obstante ello, la Ley del Estatuto de la Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en beneficio de los funcionarios y empleados públicos ha flexibilizado el tiempo de servicio de los trabajadores de la administración pública a la hora de optar por este beneficio, y en este sentido estableció en su artículo 10 de forma parcial lo siguiente:
“…Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomara en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio...”
De manera tal que esta Ley la cual es de aplicación Nacional le da a los trabajadores un mayor y beneficioso trato en lo que respecta al lapso de servicio para optar al beneficio de jubilación, razón por la cual en este caso en concreto en que al funcionario le faltaban tres (03) meses para llegar al tiempo para ser jubilado de manera especial (20 años de servicio), es decir que cumplió con 19 años, pero que adicionales a estos tenía mas de 8 meses, se le computará como 1 año, dicha fracción mayor a 8 meses, por lo que cumplió con el requisito mínimo de los años de servicio el ciudadano querellante en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, como anteriormente se estableció el querellante cumplió con un tiempo de servicio de 19 años y 9 meses desde que ingresó a la administración hasta la notificación del acto administrativo contentivo de su jubilación especial, por lo que este Tribunal evidencia luego de hacer los cálculos fraccionados en base a la norma precedentemente transcrita que los 19 años y 9 meses equivalen a 20 años de servicio, razón por la cual no se observa violación alguna del artículo 12 del referido reglamento por parte de la administración, sino que al ser otorgada se hizo conforme a derecho, cumpliendo así con el principio de legalidad al ejercer su potestad discrecional de otorgar la jubilación. Así se establece.-
Declarado válido como ha sido el acto administrativo objeto de impugnación, no puede pasar por alto esta Juzgadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración a la hora de otorgar jubilaciones de oficio, existe un condicionamiento que se impone a esta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”
Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene la administración, concluyendo que para los casos en que la administración requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años) y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica al folio 84 del expediente judicial planilla de estudio de jubilación del querellante en la cual se observa que la jubilación fue otorgada en base al 70% del sueldo total, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ya que en este caso el querellante a pesar de tener los 20 años de servicio, no había solicitado su jubilación especial, y al habérsele otorgado de oficio el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 80% del sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad al artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que a tal efecto establece:
“…Artículo 9 (…). La Jubilación no podrá exceder del ochenta (80)% del sueldo base…”
De igual forma establece el artículo 13 y 16 del Reglamento de la Ley in comento lo siguiente:
“…Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
“…Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (omisis)…
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada al hoy querellante por un 70% del sueldo total, y tomando en consideración los criterios legales precedentemente transcritos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y además, visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) acordó la “jubilación de oficio” del hoy solicitante, este tribunal de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 80% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el funcionario en este caso, para el momento de su Jubilación, tal como lo consagra la Ley sobre la materia, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.406.840, asistido por los Abogados MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo distinguido mediante Oficio Nº 9700-104-799, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al funcionario querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el pago del porcentaje máximo de la pensión, el cual equivale al 80% del sueldo correspondiente al último cargo que tuvo el querellante, el cual deberá ser calculado desde la notificación del acto administrativo (07/09/2015) hasta el efectivo pago, descontando lo que se haya cancelado por concepto de pensión de jubilación todo ese tiempo, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado desde el 07 de septiembre de 2015, hasta el efectivo pago.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
CUARTO: Se ordena la Notificación a las partes y órganos involucrados, de la presente sentencia por cuanto fue dictada fuera del lapso; ciudadano LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.406.840; Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz; Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así también, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo (cuyo lapso se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación, por lo que una vez la parte recurrente consigne los fotostatos de la presente decisión, se procederá a librar el oficio de notificación al Procurador.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
Exp. 15-3859/MM
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