REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 15-3874
Parte Querellante: MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.511.843.
Abogado Asistente de la Parte Querellante: GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 195.143, Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Querellada: COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT y VIVIENDA.
Representación Judicial de la Parte Querellada: Abogadas, VICMAR QUIÑÓNEZ, ROSELYS PEREZ, AGUSTINA ORDAZ, ANGÉLICA SUBERO, JENNIFER MOTA, VANESSA MATAMOROS, MARIANELA VELASQUEZ, RAMONA CHACÓN, RAYSABEL GUTIERREZ y WILMARY MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.182, 210.718, 23.162, 117.131, 150.095, 170.255, 44.968, 63.720, 62.705, 255.365, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Subsidiariamente con Amparo Cautelar.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.511.843, asistida por el Abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 195.143, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Subsidiariamente con Amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
Por distribución efectuada el 03 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. En fecha 25 de abril de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 06 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Ahora bien, siendo que en fecha 16 de junio del presente año venció el lapso para dictar el dispositivo del fallo, sin que se haya publicado el mismo esta Juzgadora de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el texto integro del fallo, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, se observa que el acto impugnado es el distinguido como OFICIO Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, conforme al cual se informó a la querellante que su relación “laboral” con el mencionado Ministerio culminaría en fecha 31 de julio de 2015, en virtud que se había incoado un proceso de supresión de conformidad al Decreto Nº 1.701, de fecha 07 de abril de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, de esa misma fecha. Asimismo, se evidencia de autos que el acto fue notificado a la querellante en fecha 03 de agosto de 2015.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 16 de marzo de 1993, en el cargo de Asistente, adscrita a la Dirección General de Contraloría Interna. Asimismo refirió, que a partir del 01 de enero de 1995 empezó a formar parte como funcionaria al servicio del referido Ministerio, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico II, adscrita a la Oficina de Auditoría Interna;
Refirió que en fecha 03 de septiembre de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, el Decreto Nº 1.227, suscrito por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el cual se ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dándose la creación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, continuando con su relación laboral en el nuevo Ministerio en la Oficina de Gestión Humana, en el cargo de Técnico Superior Universitario II, desde el 01 de enero de 2015;
Infirió que posteriormente en fecha 07 de abril de 2015, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, el Decreto Nº 1.701, suscrito por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el cual se ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Creándose el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, estableciendo además, que el Vicepresidente Ejecutivo designaría la Comisión Supresora que se encargaría de lo relacionado con las gestiones relativas al talento humano para su reubicación y egreso, entre otras;
Arguyó que en fecha 03 de agosto de 2015, fue notificada del acto administrativo identificado con el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual se le informó que en consecuencia de la supresión decretada, su relación laboral con el referido Ministerio culminaría en fecha 31 de julio de 2015, y que antes de ser retirado gozaría con un (01) mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes;
Manifestó que luego en fecha 06 de agosto de 2015, asistió a su lugar de trabajo donde se encontraba adscrita y la ciudadana Thais del Valle García Tarazona, en su condición de Directora General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio objeto de supresión le informó que no asistiera a laborar hasta la espera de las reubicaciones correspondientes;
Asimismo acotó que en fecha 04 de septiembre de 2015, luego de transcurrido el mes de disponibilidad se presentó a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua a los fines de recibir respuesta sobre su reubicación siendo informada de que no tenían conocimiento al respecto que la llamarían a sus números de teléfonos en cuanto tuviesen información;
Adujo que en fecha 28 de julio de 2015, se le dejó de cancelar nomina generando una incertidumbre sobre su estatus laboral, y que luego en fecha 10 de septiembre de 2015, le abonaron a su cuenta nomina del Banco de Venezuela la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 89.470,04), por concepto de liquidación de prestaciones sociales del Ministerio Suprimido;
Esgrimió que en fecha 01 de octubre de 2015, luego de esperar dos meses sin obtener respuesta se presentó ante la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, a los fines de obtener información sobre su reubicación sin poder obtener respuesta;
Que en fecha 08 de octubre de 2015, le solicitó al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el trámite de su jubilación especial, en virtud de haber cumplido con lo exigido en la Circular Nº 788, suscrita en fecha 01 de octubre de 2015, por la Dirección General de Gestión Humana.
Denunció que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, le vulneró el Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa, en virtud que no existieron los requisitos y procedimientos necesarios que debe cumplir la administración en todo proceso de supresión y liquidación de un órgano con la consecuente reducción de personal;
En este mismo contexto alegó, que la administración no respetó el periodo de disponibilidad a la prestación efectiva de servicios, al negarle el acceso a su lugar de trabajo y de suspenderle el pago de salario desde el mes de agosto de 2015. Además, que no se tomaron las medidas necesarias a efectos de reubicarla en los nuevos ministerios creados. Asimismo que no fue notificada de una reubicación o retiro que le permitiera ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales a los efectos de ejercer sus derechos;
Asimismo solicitó la nulidad del acto administrativo en virtud que existió un quebrantamiento a las disposiciones sobre la protección del salario establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este un derecho irrenunciable y de orden público;
Que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la administración tenía la obligación de notificarle, sobre los recursos, órganos y plazos para accionar, siendo defectuosas las notificaciones que no cuenten con esos requisitos;
Finalmente solicitó por una parte la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775 objeto de impugnación, y por otra parte que en consecuencia de la nulidad del referido acto se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, y por último que el lapso sea considerado a efectos de los cálculos de prestaciones sociales de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Subsidiariamente con Amparo Cautelar en virtud que a su decir la Junta Supresora realizó todo lo concerniente asegurando la prestación del servicio y resguardando el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos y ciudadanas que requieren los servicios del Ministerio, y que es falso que la junta supresora actuó de forma arbitraria;
Que en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, se formó una Junta Supresora, que se encargaría de resguardar el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos que requieran los servicios del extinto ministerio, mas no la estabilidad de los funcionarios adscritos al mismo;
Expuso que, no se efectuó un retiro injustificado de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por cuanto se dictó el Decreto Nro. 1.701, de fecha 07 de abril de 2015, en el cual se ordenó la supresión del Ministerio en pro de la optimización del funcionamiento de la Administración Pública;
Indicó que, es falso que la Administración haya realizado el retiro de la querellante, obviando el procedimiento legalmente establecido, por cuanto a su decir, se dictó el Decreto Nro. 1.701, de fecha 07 de abril de 2015, en el cual se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; y que se le notificó en la forma que lo establecía el decreto, a la querellante de su retiro de ese Ministerio;
Alegó que, mediante el proceso de supresión se extingue el órgano o ente por lo tanto su estructura orgánica y funcional deja de existir, y con ello los cargos por medio de los cuales los funcionarios y funcionarias cumplían su funciones, y se impone sólo la obligación a estos órganos y entes, antes de proceder a retirar a un funcionario de carrera, gestionar su reubicación en otros órganos o entes de la Administración en el transcurso de un mes, tiempo durante el cual el funcionario gozará de todos los beneficios socioeconómicos otorgados durante la relación funcionarial;
Indicó que, por cuanto el presente caso versa sobre un proceso de supresión y se cumplieron los requisitos establecidos para efectuarlo, y no se le puede otorgar el mismo tratamiento jurídico que a las figuras de la transferencia o traslado, por tanto no procede la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir en base a lo alegado y probado en autos y, a tal efecto, observa:
Se encuentra plenamente demostrado con el expediente administrativo que la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, suscribió en fecha 16 de julio de 2015 el acto administrativo objeto de impugnación y que el mismo fue notificado a la querellante en fecha 03 de agosto de 2015, informándole que en fecha 31 de julio de 2015 culminaría su relación “laboral” con el mencionado ministerio en el cargo de Técnico II.
De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido se pasa a las siguientes consideraciones:
A.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En virtud de ello el Tribunal observa:
La ciudadana querellante sostiene por una parte, que la administración no cumplió con los requisitos de Ley establecidos para las ocasiones en las que sea ha incoado un proceso de supresión y liquidación con la consecuente reducción de personal, por otra parte, que la administración no respetó su periodo de disponibilidad y decidió suspenderle el sueldo, así como tampoco se realizaron las gestiones reubicatorias establecidas en la Ley, y por último, que no fue notificada de alguna reubicación o de retiro que le permitiera ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales pertinentes. Además, que el acto impugnado es nulo por no indicar los recursos que proceden en contra de el, los órganos ante los cuales deben interponerse dichos recursos y el lapso para ello.
En ese orden de ideas es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)...”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente...”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En ese sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente forma:
“…Visto el Decreto de Supresión Nº 1.701 de fecha 07/04/2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015, y en concordancia con lo dispuesto en su Artículo 16, parágrafo primero y parágrafo segundo en su último aparte, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio Suprimido a los nuevos Ministerios y la creación de la Comisión Supresora quien se encargara de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso y estando debidamente facultada según Resolución 009/2105 de fecha 16/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.644 de fecha 21/04/2015, modificada según gacetas Nº 40.659 del 13/05/2015 y gaceta Nº40.670 de fecha 28/05/2015, le notifico:
Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015.
En razón de ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5 del art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 84, 85, 86, 87, y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes de ser retirado goza de un (01) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicio en el MPP para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda hasta el 31/7/2015, lapso durante el cual conjuntamente con las autoridades de los nuevos ministerios creados MPP para Ecosocialismo y Aguas y MPP para Hábitat y Vivienda se efectúan ante las instancias del MPP para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio. Considerando que los nuevos Ministerios están en el proceso de creación de sus estructuras orgánicas, estructuras de cargos así como políticas salariales, se limita parcialmente la ejecución precisa del proceso reubicatorio por lo que, en garantía de los derechos de los trabajadores, se están efectuando las evaluaciones de perfiles y experiencia laboral del personal en relación a las competencias de cada Ministerio nuevo, para proceder a la Ubicación del Funcionario en el MPP para Ecosocialismo y Aguas o MPP para Hábitat y vivienda, según corresponde su capacitación, intereses laboral y profesional y experiencia laboral; una vez, que cada Ministerio, tenga sus procesos cumplidos y la aprobación de sus estructuras de cargo formalizara el proceso reubicatorio funcionarial. El Funcionario de carrera, conservara su cargo, certificado, de carrera y su record de antigüedad en la Administración Pública. La Ubicación de los Funcionarios estará ajustada a la estructura, competencias y políticas del Nuevo Ministerio.
Sírvase en colocar su nombre completo, número de cédula, firma y fecha en la presente notificación y sus copias…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ello así, pasa este Tribunal al desglose de la notificación parcialmente transcrita y se concibe como un acto administrativo de efectos particulares en el cual se estableció:
1º. Que el Decreto Nº 1701 de fecha 07/04/2015, ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, siendo creados el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas;
2º. Que se asignó de forma transitoria y simultánea la gestión administrativa, así como las competencias del Ministerio Suprimido a los nuevos Ministerios y la creación de la Comisión Supresora la cual se encargaría de todos los procesos administrativos, litigiosos que se encuentren en curso y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso;
3º. Que en consecuencia de la supresión antes referida, la relación “laboral” de la querellante con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda culminaría en fecha 31 de julio de 2015;
4º. Que antes de ser retirada la querellante gozaría de un (01) mes de disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicio en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda hasta el 31/7/2015;
5º. Que en este lapso de disponibilidad las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, conjuntamente con las autoridades de los nuevos ministerios creados, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, efectuarían ante las instancias del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio;
6º. Que “se limitaría parcialmente la ejecución precisa del proceso reubicatorio” por lo que, en garantía de los derechos de los trabajadores, se realizarían las evaluaciones de perfiles y experiencia laboral del personal en relación a las competencias de cada Ministerio nuevo para proceder a la Ubicación del Funcionario en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas o en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda, según correspondiese su capacitación, intereses laboral, profesional y experiencia laboral y;
7º. Que posteriormente luego que cada Ministerio, tuviese sus procesos cumplidos y la aprobación de sus estructuras de cargos formalizaría el proceso reubicatorio funcionarial, y el funcionario de carrera, conservaría su cargo, certificado, de carrera y su record de antigüedad en la Administración Pública. Además, que la Ubicación de los Funcionarios estaría ajustada a la estructura, competencias y políticas del Nuevo Ministerio.
Ahora bien, del acto administrativo recurrido se evidencia que la querellante fue removida del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, como consecuencia de la supresión de ese Ministerio, otorgándole un (1) mes de disponibilidad a los fines de lograr su reubicación.
En ese sentido se aduce, que la supresión o liquidación de un Órgano de la Administración Pública, viene precedido de una reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento para la Administración.
El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”.
Asimismo el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 118 y 119:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Con respecto al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacífico sostenido por la misma anteriormente, tales como la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, la primera de las decisiones, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa.
Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros…”
Se evidencia de la decisión precedentemente citada, que la reducción de personal exige los siguientes supuestos: i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios; iv) cambios en la organización administrativa), para lo cual se requiere como requisito esencial, ineludible la debida aprobación previa del Concejo de Ministros.
En este sentido, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la Elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida; Presentación de la solicitud; Aprobación por parte del Concejo de Ministros; y finalmente la remoción y retiro del funcionario(a) si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que constituyen la presente causa no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, aunado al hecho de que no constan en autos pruebas que demuestren que la comisión supresora realizó los trámites alusivos a las gestiones reubicatorias de la funcionaria querellante a pesar que la misma es de carrera.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual se le informó a la querellante que en consecuencia de la supresión decretada, su relación laboral con el referido Ministerio culminaría en fecha 31 de julio de 2015, y otorgó un (1) mes de disponibilidad por cuanto fue decretada la supresión del mismo, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, procede la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Superior Universitario II, adscrita a la Oficina de Auditoría Interna, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, debiendo la administración hacer las deducciones y compensaciones correspondientes del monto que ya se le canceló a la querellante por conceptos de prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el reconocimiento de la antigüedad de la querellante en la administración, tomando en cuenta desde que ingresó a la Administración Pública, e incluyendo el lapso desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, ello a los efectos de la antigüedad. Así se declara.-
Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a los “…demás beneficios dejados de percibir…”, este Juzgado señala que los mismos entran entre los conceptos genéricos e indeterminados, por tal razón se niegan. Así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial subsidiariamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, antes identificada, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT y VIVIENDA.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, subsidiariamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.511.843, asistida por el Abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 195.143, Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Presidencia de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, emitido por la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión de la querellante en la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, o en la del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda a los fines de hacer efectiva la reubicación, en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria (28/07/2015), hasta el momento de su efectiva reincorporación debiendo hacer la respectiva compensación entre lo adeudado por salarios y lo pagado por prestaciones sociales, en virtud del ilegal retiro, y reconocer ese lapso a los efectos del tiempo de servicio de la querellante, ya que no era procedente el retiro ilegal de la funcionaria y como tal no debió liquidársele y excluirle de la nómina, por lo que lo cancelado como prestaciones, deberá ser imputado a los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro.
CUARTO: Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”, conforme a la motiva que antecede.
QUINTO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria hasta el momento de su efectiva reincorporación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la Notificación de las partes y órganos involucrados, de la presente sentencia por cuanto fue dictada fuera del lapso; ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.511.843; Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua; Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; Ministerio del Poder Popular para la Planificación. Así como también, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo (cuyo lapso se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación, por lo que una vez la parte recurrente consigne los fotostatos de la presente decisión, se procederá a librar el oficio de notificación al Procurador.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES.
Exp. 15-3874/DOR/jac.-
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