REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
Parte recurrente: Jorge Javier Ardila Montes, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.469, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugìa Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL), compañía anónima debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Acta Constitutiva quedó registrada bajo el Nº 34, Tomo 28-A-2008, de fecha 10 de junio de 2008.
Representación Judicial de la Parte Recurrente: Tibel Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.086 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.424
Parte recurrida: Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el alfanumérico S-CU-15-0052, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el ciudadano arquitecto Leonardo Gargano, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo notificado en fecha 12 de marzo de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2015, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora se inició el presente procedimiento.
Una vez realizado el sorteo correspondiente en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en la fecha mencionada y lo anotó bajo el número 3755-15.
En fecha 8 de abril de 2015, este Tribunal ordenó reformular la demanda presentada, debido a la imprecisión en la determinación de los alegatos y conceptos solicitados al igual que por una extensiva y repetitiva transcripción de los hechos y circunstancias.
En fecha 15 de abril de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó la reformulación solicitada.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal ratificó la orden de corrección del libelo de demanda presentado por no cumplir con los requerimientos del Tribunal.
En fecha 6 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó la reformulación solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó admitir la presente demanda de nulidad, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y ordenó notificar al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, Alcalde del Municipio Chacao, Síndico Procurador del Municipio Chacao y a la Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel C.A.
En fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, se dio por notificada de la decisión emitida en fecha 14 de octubre de 2015 y consignó los emolumentos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos a fin que fuesen certificados y realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó las copias certificadas requeridas para la práctica de las notificaciones indicadas.
En fecha 2 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones decretadas.
En fecha 5 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó, mediante auto, librar oficio de notificación a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao y ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante el cual se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó los emolumentos para la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos a fin que fuesen certificados para practicar la notificación respectiva.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación mencionada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana Flor Leticia Camacho Almada, en su condición de jueza titular de este órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, continuando la misma su curso procesal correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la cual ambas partes ratificaron los alegatos de hecho y de derecho expuestos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de informes correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial del Ministerio Público, consignó el escrito de informes de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de informes de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal mediante auto dejó expresamente establecido que la sentencia definitiva sería dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 2 de mayo de 2016, este Tribunal mediante auto difirió la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente presentó demanda de nulidad en los siguientes términos:
Que la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL), inició sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicada en el domicilio de Centro Profesional Miranda, piso 1, Oficina 1-A, situado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo su actividad económica destinada y relacionada con la Salud Humana, específicamente Servicios Sociales y de Salud.
Que aproximadamente en marzo de 2011, se solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la correspondiente Solvencia de Inmueble Urbano, con el propósito de obtener el Certificado de Solvencia de Inmueble Urbano, siendo para ello necesario dirigirse a la Dirección de Catastro de la Alcaldía para verificar el número de catastro y actualizar la correspondiente Cédula Catastral del inmueble, debido a que desde el año 2004 no se había realizado ninguna gestión ante la Alcaldía para tales fines, toda vez que a partir de dicho mes, la cédula catastral se encontraba a nombre del propietario actual.
Que al comenzar las gestiones para obtener la conformidad de uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao y con ello la Licencia de Actividades Económicas, el primer requisito es la Factibilidad de Uso Asistencial, siendo respondida por parte de la Alcaldía en fecha 30 de junio de 2011, mediante Comunicación signada con el Nº 0708, y con dicho trámite se introducen los documentos para continuar el trámite de la conformidad de uso.
Que en ese momento recibieron una visita por parte de la Alcaldía para verificar las condiciones del inmueble y mediante documento de fecha 1 de agosto de 2011, signado con el alfanumérico Nº S-CU-11-0271, se declaró improcedente la solicitud de la conformidad de uso, por las razones que en el mismo se especifican.
Que paralelamente se realizaron gestiones para pagar la Patente (impuesto de actividades económicas), se les informó que se puede hacer con un número de patente provisional.
Que a partir del 11 de julio se realiza el pago del año entero, en octubre se presentó la declaración estimada para el pago de patente del año 2012, en enero de 2012, se canceló la patente definitiva y actualmente se está al día con los pagos de patente estimada para el 2012, 2013, 2014 y 2015.
Que por recomendación de un funcionario de la propia Dirección de Ingeniería Municipal, se solicitó la Prescripción de Acciones Sancionatorias en referencia al “cerramiento de la terraza del inmueble”, empero, en fecha 15 de marzo de 2012, mediante Oficio Nº O-IS-12-0226, contentivo de la Resolución Nº R-LG-12-08012, dictado por el ciudadano arquitecto Andrés Ochoa Murzi, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se declaró improcedente la solicitud.
Que se tiene conocimiento que con anterioridad a que la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL), iniciara sus actividades económicas, funcionó una Unidad Médica en las mismas instalaciones, pero al momento del contrato de alquiler y adecuación de la oficina, ya no estaban desde hace un tiempo, así mismo, actualmente cuenta con dos puestos de estacionamiento fijos, puesto que en el edificio funcionaba un estacionamiento público que ahora es privado.
Que de acuerdo a informaciones suministradas por el propietario actual del inmueble, nunca se han realizado modificaciones estructurales e informalmente el dueño de la oficina de enfrente, quien está en el lugar desde el momento de la construcción del edificio mencionó que quien realizó la misma es quien ejecutó el techo de la terraza.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal, se niega a otorgarles la respectiva Solvencia y el Certificado de Solvencia Municipal, para el ejercicio efectivo, eficaz y conforme a derecho de las actividades económicas efectuadas, destinadas especialmente al servicio social de la salud humana en la jurisdicción del Municipio Chacao que les impide el ejercicio de la respectiva actividad, lesionando y vulnerando un límite al ejercicio del derecho a la libertad económica, contenido y expresado en las disposiciones del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando reconoce que no es un derecho absoluto, al encontrarse sometido a las restricciones que establezca la ley, sin embargo, las mismas no pueden afectar su núcleo fundamental, en vista que se haría nugatorio el mismo y por lo tanto inexistente.
Que ejerce su actividad conforme a la zonificación establecida en la ordenanza correspondiente y actualmente posee una Licencia de Actividades Económicas otorgada de manera provisional y debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, razón por la cual al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, ve vulnerado su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma, imponiéndole una carga indeterminada por la Administración Pública para ejercer su actividad económica mediante un acto administrativo írrito “sin prueba alguna de lo declarado y sin fundamento alguno que pudiera justificar la negativa de lo requerido por mi representada ante este ente municipal”, aunado a la improcedencia de la prescripción de sanciones administrativas y los actos administrativos impuestos hasta la actualidad de manera ininterrumpida, se ha hecho nugatorio dicho derecho constitucional.
Que la imposición del acto administrativo que hoy se impugna, es desproporcionada y se encuentra desprovista de todo procedimiento constitucional y legal establecido en el ordenamiento jurídico vigente, con lo cual se configura una actuación material o vía de hecho con la cual se ve mermado su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, conjuntamente con la violación al principio de inocencia, motivos por los cuales se interpone la acción que aquí se decide, con el propósito que se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada al verse afectada de modo definitivo el desempeño de su actividad comercial y afectar los derechos de la colectividad quienes se benefician directamente de la actividad económica de carácter médico-asistencial que ejecuta.
Que a los fines de determinar la existencia de derechos e intereses de la colectividad que pudiesen verse mermados y afectados por la imposición de una sanción administrativa desproporcionada y desajustada a todo precepto legal y constitucional y sin fundamentos más que el capricho de la propia administración del ente municipal, se debe destacar que actualmente ostenta un contrato suscrito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante convenio celebrado en fecha 2 de abril de 2014, por lo que de llevarse a efecto el acto administrativo impugnado, no solamente se le estarían vulnerando sus derechos sino los de terceros representados por el colectivo al cual beneficia directamente el Convenio suscrito, por lo que se ve trascendentemente afectado el orden público por la violación del derecho invocado, motivo por el cual se viola también otros derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en fecha 12 de marzo de 2015, fue notificada del acto administrativo definitivo que hoy se impugna, contenido en el acto administrativo signado con el alfanumérico S-CU-15-0052, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el ciudadano arquitecto Leonardo Gargano, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual contraría los artículos 26,49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales contenidas en los procedimientos administrativos previstos y consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado fue decretado en virtud de otro acto administrativo dictado en fecha 7 de abril de 1999, mediante Resolución Nº 000033, notificada mediante publicación en prensa nacional, en el diario “El Nacional”, Página E-7 de fecha 22 de marzo de 2000, que impone la demolición de las construcciones contrarias a derecho y multa del infractor, el cual fue dictado en esa misma fecha y sirve de fundamento para imponer en su contra el acto administrativo recurrido por vía de amparo constitucional.
Que el acto administrativo recurrido, se encuentra desprovisto de manera absoluta de cualquier apertura de procedimiento administrativo previo, con lo que se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio constitucional del non bis in idem, el principio de inocencia, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que también al violar todas las normas de carácter legal en cuanto a los procedimientos administrativos que debieran seguir las Administraciones Públicas para imponer cualquier acto administrativo de carácter sancionatorio y constituye una vía de hecho que se traduce en una desviación de poder, agregado a las actuaciones materiales generadas por la ejecución de inspecciones realizadas al inmueble donde ejerce sus actividades médico asistenciales, máxime con la abstención y omisión de actuaciones que se le han impuesto a la Administración Municipal en virtud de pronunciamientos judiciales decretados a su favor.
Que de la simple lectura del acto administrativo impugnado, se constata que se le impone una sanción fundamentada en un acto administrativo dictado hace casi quince (15) años, producto de una revisión bastante tardía de los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, lo que evidencia la falta absoluta de la revisión de los expedientes administrativos y de ejercicio de la actividad de Policía Administrativa para la ejecución de las obras que efectivamente se estuvieren realizando en inmuebles del Municipio en contravención a las Variables Urbanas Fundamentales, para lo que se otorga la correspondiente Conformidad de Uso.
Que el presupuesto señalado no aplica al presente caso, pues en ningún momento ha constado que hubiese ejecutado una obra, todo en violación al principio de inocencia, como tuvo ocasión de evidenciarlo el Juzgado Superior Tercero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital en el expediente 7117/2012, nomenclatura de ese tribunal, con relación al recurso de nulidad interpuesto en virtud de la declaratoria de improcedencia de la prescripción de acciones sancionatorias, en fecha 17 de septiembre de 2012, decidido mediante fallo de fecha 14 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso, y la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente AP42R-2013-001318 que confirmó el fallo y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Chacao, registrada y publicada bajo el número 2014-058, siendo notificada en fecha 12 de mayo de 2014, proceso que actualmente se encuentra en etapa de ejecución forzosa que se solicitó en fecha 11 de marzo de 2015
Que dada la trascendencia del acto administrativo impugnado, se han generado precedentemente otros actos administrativos, lo cuales han sido objeto de impugnación en sus debidas oportunidades por medio de los recursos jerárquicos correspondientes, en fechas 26 de marzo de 2014 y 2 de diciembre de 2014, respecto a las cuales las Administraciones Municipales, conformadas tanto por la Dirección de Ingeniería Municipal como la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao ha hecho caso omiso a la interposición de dichos recursos tanto en sede administrativa como jurisdiccional, lo cual configura inclusive un desacato a la autoridad judicial atribuido al no cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la revisión de los requisitos de Ley a los fines de otorgar la correspondiente Solvencia de Conformidad de Uso Urbanístico, cuya obligación quedó establecida en el dispositivo del fallo de la sentencia de primera instancia.
Que con tal proceder de la Administración, se ha generado un silencio administrativo respecto a los mismos hechos controvertidos en la situación jurídica examinada por ambos órganos jurisdiccionales sin prueba alguna de su responsabilidad, lo que genera la negación constante de su solicitud, en el sentido de no poder obtener la respectiva Solvencia de Conformidad de Uso para cumplir con los requerimientos establecidos por la Administración, así como la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, puesto que sólo cuenta con una Licencia Provisional a los efectos del pago de los impuestos requeridos por la Administración Tributaria, obligación con la que se encuentra al día; así, a los efectos de obtener la Conformidad de Uso, solicitó la prescripción de las acciones sancionatorias, a fin de depurar cualquier circunstancia que pueda generar inconvenientes para procurar la referida Solvencia de Conformidad de Uso, así como la Licencia de Actividades Económicas, las cuales la Administración se ha negado a otorgar sin motivación alguna.
Que a pesar de existir fallos judiciales a su favor, la Alcaldía del Municipio Chacao, en persona de la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Administración Tributaria, continúa dictando actos administrativos con relación a la conformidad de uso solicitada, siendo uno de ellos el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria, según la denominada Acta de Fiscalización, signada con el alfanumérico DAT/GF-PI-002-409 de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por la Funcionaria Fiscal Yurimar Carvajal, enumerada con el número 092, a propósito de la Boleta de Citación N° 724, de fecha 17 de marzo de 2014, emanado por la funcionaria Carolina Demey, en su carácter de Supervisor Precinto I de la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y el otro de ellos el Acto Administrativo N° DAT-GF-PI-AE-079 de fecha 19 de mayo de 2014, suscrito por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de lo cual, se interpusieron en su oportunidad los respectivos recursos jerárquicos contra los mismos.
Que todo esto hace que el órgano de la Administración Municipal incurra en violación flagrante y repetida del principio non bis in idem, establecido en el cardinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una vía de hecho y un abuso de poder, en razón de los múltiples actos administrativos impuestos.
Que a pesar de las violaciones anteriores, se produce un nuevo acto administrativo, de fecha 11 de marzo de 2015, el cual se ataca mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa y es dictado a dos días de terminado el lapso procesal correspondiente a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por los fallos mencionados.
Que el acto administrativo impugnado, contiene una confesión espontánea de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, consistente en que se han efectuado inspecciones al inmueble en fechas 26 y 30 de septiembre de 2014, por funcionario adscrito a ese despacho, en las cuales supuestamente se verificó la existencia de modificaciones ejecutadas sin la notificación de “Inicio de Obra” que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de Diciembre de 1987, el cual consistió en la ampliación de aproximadamente 68,42 m2, ejecutada en un área aprobada como terraza descubierta, según Plano A-7 anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0402 de fecha 22 de junio de 1996.
Que el acto administrativo impugnado, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al quedar demostrado que no se ejecutaron obras en el inmueble, sino remodelaciones de tabiquería, ni mucho menos la contravención a las Variables Urbanas Fundamentales, que pudiesen generar la demolición del inmueble y multa al infractor, con base en una decisión administrativa de hace más de quince (15) años, y que de hecho, según sentencia recaída al respecto, genera un margen de quince (15) años con respecto a la supuesta y negada construcción de la obra (terraza), lo que implica la no adecuación del presupuesto fáctico a aquel establecido en la norma jurídica, por haber además transcurrido sobradamente el lapso de prescripción.
Que la sanción administrativa de la cual fue objeto, generaría un perjuicio irreparable por la desproporcionalidad de la misma, por lo que solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar interpuesto, por las violaciones denunciadas con anterioridad y por los motivos de impugnación contenidos en el acto administrativo impugnado.
Denuncia la ausencia absoluta del procedimiento previo legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trajo como consecuencia la imposición de una sanción desproporcionada y arbitraria, sin la debida adecuación del presupuesto fáctico a la norma jurídica aplicable al caso, no obstante que los múltiples actos administrativos impuestos, fueron objeto de un pronunciamiento judicial, razón por la cual la Administración viola el principio non bis in idem, el principio de inocencia y le causa indefensión absoluta, cuestión que genera perjuicios a su patrimonio y sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos al verse mermada su actividad económica de carácter médico-asistencial que incide en los derechos de la colectividad.
Denuncia la violación al principio de legalidad previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Administración en ejercicio de sus potestades sancionatorias, debe efectuar conforme a la ley, los procedimientos que de ella derivan, atendiendo a la situación fáctica referente a la conducta del Administrado, para que a esta pueda serle aplicable la sanción prevista conforme a derecho, y es con este propósito que las conductas reprochables deben ser objeto de especificación y concreción.
Denuncia la violación al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la imposición de la sanción fue ejecutada de manera arbitraria, sin guardar la debida correspondencia entre los criterios de racionalidad y ponderación, visto que si se comprobó su culpabilidad, debió aplicarse la sanción menos gravosa que correspondiere al caso de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo cual genera una lesión grave al afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, fundamentalmente su derecho al ejercicio de la actividad económica médico-asistencial y en detrimento de los intereses de la colectividad.
Denuncia la violación del principio non bis in idem, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que encuentra fundamento desde el principio de culpabilidad al prohibir sancionar dos veces a un mismo sujeto por idénticos hechos y desde el principio de seguridad jurídica no es admisible en un Estado de Derecho estar permanentemente amenazado de ser sometido a juicio y sancionado por un mismo hecho, es por lo que en el caso concreto y a pesar de la declaratoria de una autoridad judicial de la nulidad o revocatoria de un acto administrativo previo, la Administración decide sancionar nuevamente al administrado mediante el acto administrativo que hoy se recurre.
Denuncia la prescripción extintiva de las acciones sancionatorias previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pese a que la misma fue solicitada a la Administración Municipal y que fue declarada improcedente, a pesar de haber transcurrido sobradamente más de quince (15) años a partir de los hechos que pretende sancionar la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, empero, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó la nulidad de tal improcedencia.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración al fundamentar las circunstancias de hecho que generaron la emisión del acto administrativo impugnado, lo realiza sobre la base de otro acto administrativo distinto al impugnado, esto es, el acto administrativo dictado en fecha 7 de abril de 1999, contentivo de la Resolución Nº 000033, notificada mediante publicación en el Diario “El Nacional”, Página E-7, en fecha 22 de marzo de 2000, en la cual se impone demolición de las construcciones contrarias a derecho y multa del infractor.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en base a un presupuesto de derecho que no se corresponde con la realidad, lo cual acarrea su nulidad absoluta, siendo ello así, ante un escenario creado por la incertidumbre pudiera transgredirse el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de Amparo Cautelar por ilegal y contraria a derecho por las violaciones denunciadas con anterioridad y por vulnerar el interés de la colectividad por los actos administrativos ut supra impugnados.
Que se restituya la situación jurídica infringida, y que la Administración Municipal se abstenga de impedir la emisión de la Licencia de Actividades Económicas a su favor y con carácter definitivo. Así pues, si el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fuese declarado con lugar, sea a su vez declarado por vía de acción subsidiaria, el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas y la Solvencia de Conformidad de Uso del Inmueble, debido al desmesurado perjuicio social y patrimonial en su contra y sin justificación alguna.
Que en caso de declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, se declare igualmente por vía de acción subsidiaria, la prescripción de las acciones sancionatorias con el fin de evitar la amenaza inminente de los derechos constitucionales invocados.
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que con relación a los dos oficios que guardan estrecha relación con lo controvertido en el presente caso, destaca que el primero de ellos se encuentra signado bajo el alfanumérico N° O-IS-15-0200 de fecha 24 de abril de 2015, el cual fue dirigido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la ciudadana juez del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Dra. Deyanira Montero Zambrano con el fin de dar acatamiento al mandato de ejecución decretado por dicho juzgado a propósito del Recurso de Nulidad que interpuso en su oportunidad, lo cual corre inserto en el expediente de la causa signado con el número 7117/2012, nomenclatura de ese Tribunal.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal pretende hacer ver en dicho oficio un acto administrativo definitivo que se habría generado de forma autónoma, cuando lo cierto es que de su simple lectura se puede corroborar que se trata del mismo acto administrativo definitivo por el cual se habría interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que aquí se decide, con lo que se pretende inducir al error a este Tribunal, puesto que lejos de constituir una propia manifestación de voluntad de la administración de la Dirección de Ingeniería Municipal, lo cierto es que fue producto del cumplimiento del mandamiento de ejecución ordenado, tal como lo establece la propia Administración Municipal.
Que el segundo oficio mencionado, se encuentra signado con el numeral N° 000584 de fecha 22 de julio de 2014, el cual fue enviado por la Administradora de su representada a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que dicha solicitud tiene relación directa con la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ut supra mencionada y que también corre inserto en el expediente referido, en el cual una vez más se deja claro que todos los actos administrativos generados con posterioridad a dicha sentencia tienen relación con su acatamiento y no como pretende hacer ver la Dirección de Ingeniería Municipal.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado por el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el ente municipal para fundamentar el mismo, se basa simplemente en un acto administrativo definitivo de fecha 1999 impuesto a la Sociedad de Corretaje de Seguros INGARD C.A. por infringir el artículo 67 de Ordenación Urbanística y omite aperturar un procedimiento administrativo previo, el cual debió seguirse para no incurrir en el vicio de nulidad señalado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violar flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso a los que debe ceñirse la Administración al momento de dictar sus actos, máxime si son derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que en adición a lo cual en ningún momento fue notificada de un acto administrativo impuesto a otro Sociedad de Comercio, por lo cual se hace necesario precisar que las citaciones que pretende hacer valer la Administración como prueba de un procedimiento administrativo conforme a derecho, puesto que las mismas no pueden justificar la existencia del mismo, en vista que todas las documentales promovidas son producto del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013 para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución ante la Dirección de Ingeniería Municipal y menos aún justifica la imposición de una sanción en su contra de la cual no tenía conocimiento y , en consecuencia, desconocía que podía defenderse de la misma, así como del acto administrativo definitivo que hoy se impugna.
Que el acto administrativo dictado en 1999 es preconstitucional, esto es, dictado con anterior a el entrada en vigor de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el principio de Tutela Judicial Efectiva que encuentra su máxima expresión en el derecho a la defensa, es decir, el derecho a alegar, probar y recurrir y el debido proceso según el cual todas las actuaciones desplegadas por la Administración deben ceñirse a los procedimientos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y, por tanto, que se encuentren ajustadas a derecho, todo lo que tiene como corolario que aplicar un acto administrativo que viola flagrantemente el derecho a la defensa hace que el mismo sea de ilegal ejecución.
Que solicita que el acto administrativo definitivo impugnado sea desechado en la definitiva, en virtud que contiene una sanción que además de preconstitucional, viola flagrantemente su derecho a la defensa y debido proceso, cuestión que constituye un atentado en contra del Estado de Derecho al ser producto de una ineficaz actividad de Policía Administrativa al momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal ejecuta sus propios actos administrativos.
Que denuncia la violación del principio non bis in idem, a propósito de los múltiples actos administrativos impuestos en su contra, así como el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a todas las consideraciones realizadas en el escrito de demanda .
Que solicita pronunciamiento relacionado con la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo indicado en el ordinal 5° de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que genera la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Que el ejercicio de la potestad sancionatoria no es un poder ilimitado de las Administraciones Públicas, en atención que se encuentra modulada intensamente por la denominada actividad de policía administrativa que asegura el orden público y el cumplimiento de la ley de acuerdo con una serie de principios derivados en su mayoría de la Carta Magna, pero también de otros que aunque no están expresamente incluidos en el Texto Fundamental, son reconocidos por este al tener conexión con los derechos inherentes a la persona humana o son producto de los Principios Generales del Derecho.
Que esgrime la violación al principio de reserva legal que establece que no pueden existir delitos ni penas sin ley previa que los establezca, en consecuencia, todo funcionario público debe ceñir su actuación a una norma y no puede estar condicionada al arbitrio, improvisación o capricho, pero es el caso que la Administración no señala la normativa legal en la que debería haber sustentado su actuación con el fin de imponer la sanción recurrida, lo que en otras palabras constituye una contrariedad a derecho que es motivo de nulidad o impugnación de los actos administrativos, conforme al artículo 259 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que esgrime la violación al principio de tipicidad como el encuadramiento del hecho en el tipo sancionatorio, esto es, la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción, constituyendo una aplicación del principio de legalidad. Así pues, la imposición de sanciones por parte de las autoridades administrativas presupone la culpabilidad del sujeto sancionado como aquel vínculo entre la causalidad de un ilícito administrativo y el sujeto objeto de sanción por el incumplimiento general de los deberes jurídicos de los Administrados frente a la Administración. Conforme a lo anterior, la Dirección de Ingeniería Municipal viola tal principio al encuadrar un presupuesto fáctico en un acto administrativo dictado en 1999, lo que no se corresponde con la situación fáctica y jurídica que se pretende imponer para fundamentar la imposición de la sanción impugnada.
Que igualmente se viola el principio de proporcionalidad, en atención a que la potestad sancionatoria y particularmente la disciplinaria se dirige a castigar al funcionario que incumplió sus deberes y corregir la conducta incumplida, razón por la cual la sanción aplicada corresponderá a la gravedad del ilícito y una errónea medición de tal extremo violenta la legalidad como límite a la actuación de la Administración. Es así como el principio referido está vinculado íntimamente con el principio de culpabilidad, que se refiere a la obligación en cabeza de la Administración de guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción aplicada, supuesto que no se manifiesta en el caso que aquí se decide, pues la Administración al momento de imponer la sanción se basa en un acto administrativo producido en 1999.
Que una de las garantías fundamentales en materia sancionatoria, es la prescripción extintiva tanto de la sanción en sí misma como de las acciones destinadas a su establecimiento y aplicación, siendo la extinción por el transcurso del tiempo del derecho del Estado a imponer una pena o ejecutar una pena ya impuesta, cuestión que se encuentra consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amén de otras leyes administrativas especiales.
Que en el caso concreto, han transcurrido sobradamente más de quince años desde la ocurrencia de los hechos que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao pretende sancionar, extremo que además se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual solicita se decrete la prescripción de la acción sancionatoria.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal incurrió en falso supuesto de hecho, siendo un vicio en la causa o motivo del acto administrativo definitivo que generó la sanción, esto es, se manifiesta una calificación errónea de los hechos que lo legitiman, todo lo cual genera la ilegalidad en su ejecución que entraña la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se aprecia el vicio de falso supuesto de derecho como una incorrecta aplicación de una norma jurídica para sustentar e imponer la sanción, esto es, emplea un presupuesto de derecho que no se corresponde con la realidad, puesto que la Administración al momento de fundamentar las circunstancias de hecho y motivos de derecho, lo realiza en base a otro acto administrativo dictado en fecha 7 de abril de 1999, mediante Resolución N° 000033, notificada mediante publicación en prensa nacional en el diario “El Nacional”, Página E-7 de fecha 22 de marzo de 2000 que impone demolición y multa, cuestión que también genera la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado
Que frente a todo un escenario de incertidumbres, se trasgrede uno de los principios esenciales del Estado de Derecho y de Justicia como lo es el principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se declare con lugar la nulidad absoluta por ilegalidad, contrariedad a derecho y vulneración del interés público en el acto administrativo contenido en el Oficio N° S-CU-15-0052 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2015 y dictado por el ciudadano Arquitecto Leonardo Gargano, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que se restituya la situación jurídica lesionada al no contar de manera definitiva con la Licencia de Actividades Económicas, y en consecuencia, se ordene por vía de acción subsidiaria su otorgamiento y que también se otorgue la Solvencia de Conformidad de Uso del Inmueble al no existir impedimento ni fundamento para oponerse a tal otorgamiento, toda vez que no existe violación a las variables urbanas fundamentales, ni al orden público y con tal negativa se violaría el Convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel” y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que en caso que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, solicita se declare por vía de acción subsidiaria de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de las acciones sancionatorias que pudiera resultar de la imposición de nuevos actos administrativos, con el fin de evitar una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales, todo motivado a que han transcurrido más de 15 años de la ejecución de una presunta obra de manera ilegal, lo cual representa una sanción de manera arbitraria y una vía de hecho que viola el principio de presunción de inocencia.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao actuó conforme al ordenamiento jurídico local y en estricto apego a la legalidad al dictar la Resolución signada bajo la nomenclatura L/209.06/2015 de fecha 26 de junio de 2015.
Que la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel”, no cuenta con la autorización legal para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao al no contar con la permisología prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao en franco incumplimiento de las obligaciones administrativas allí previstas.
Que las acciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Chacao tienen como finalidad la preservación del desarrollo urbanístico del Municipio y garantizar la vigencia y efectividad del ordenamiento jurídico local quebrantado por el incumplimiento de la obligación administrativa de tramitar y obtener la Licencia para el Ejercicio de Actividades en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el procedimiento administrativo se sustanció en estricto apego al ordenamiento jurídico local y con fundamento en los elementos probatorios que corren insertos en el expediente administrativo.
Que, en breve, la actual controversia se dirige a la determinación de la conformidad a derecho de la Resolución L2097.06/2015 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao que estableció que la hoy recurrente no dio cumplimiento a la obligación administrativa de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, supuesto que es sancionado conforme al artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005 (actual artículo 996 en su reforma parcial de 2014) con multa de cien (100) a doscientas (200) Unidades Tributarias y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto el particular obtenga la respectiva Licencia.
Que rechaza y contradice la demanda de nulidad ejercida con respecto al acto administrativo contenido en el Oficio signado con el alfanumérico S-CU-15-0052 de fecha 11 de marzo de 2015 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao por cuanto el mismo se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que para que la Administración otorgase la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, la recurrente tiene la obligación de demoler las construcciones declaradas ilegales por la Resolución N° 000033 de fecha 7 de abril de 1999, es por ello que no existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad, principio de tipicidad, principio de proporcionalidad y de los otros vicios que se alegan respecto a la validez del acto administrativo.
Que es falsa la violación del principio “non bis in idem”, toda vez que tramitó el correspondiente procedimiento administrativo el cual inició conforme al artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, notificó debidamente a la hoy accionante en fecha 16 de septiembre de 2015, compareció en tiempo oportuno para ejercer su derecho a la defensa, presentó alegatos y promovió pruebas en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación como se evidencia del expediente administrativo, siendo así que participó durante toda la sustanciación del procedimiento que aparejó la emisión de la Resolución impugnada, máxime cuando reconoció desde el inicio del procedimiento la carencia de la Licencia correspondiente con el propósito de desplegar lícitamente actividades en la jurisdicción del Municipio Chacao, con todo, la Administración no actuó de forma contraria a la Ley y tampoco dictó un acto administrativo cuyo origen fuera desconocido por el particular.
Que la hoy recurrente no contaba y no cuenta con la Licencia de Actividades Económicas para el momento en que inició sus actividades en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual es un requisito indispensable para iniciar actividades de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Que se recalca que no existió violación al principio non bis in idem, puesto que la recurrente participó en cada una de las etapas del único procedimiento administrativo de carácter sancionatorio al cual fue sometida por el supuesto de hecho descrito y ejerció en el marco del mismo las defensas que tuvo a bien ejercer en resguardo de sus intereses, por lo cual la Dirección de Administración Tributaria efectuó el análisis y la valoración de sus pretensiones y fueron decididas contrariamente a lo solicitado para salvaguardar el orden público porque en ningún momento logró desvirtuar el hecho que no poseía la Licencia de Actividades Económicas, lo que constituía el punto controvertido en el procedimiento practicado.
Que por todo lo indicado, la Dirección de Administración Tributaria actuó en todo momento ajustada a derecho, puesto que cumplió el procedimiento legalmente establecido con la notificación a la recurrente de todos y cada uno de los actos de ella emanados en los lapsos correspondientes para el ejercicio del derecho a la defensa, en particular, con la apertura de los lapsos correspondientes para el aporte de las pruebas tendentes a comprobar sus alegatos, y finalmente, con la indicación de los recursos que contra la decisión dictada resultaban pertinentes.
Que según el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02, publicada en Gaceta Municipal N° 6008 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2005 (igualmente contenida en la reforma parcial publicada en Gaceta Municipal N° 8249 de fecha 29 de septiembre de 2014) adminiculado con los artículos 3 y 4 eiusdem da competencia a la Administración para iniciar procedimientos administrativos cuando existan fundados indicios o dudas razonables del incumplimiento por parte del particular de su obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas con el propósito de ejercer lícitamente sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao.
Que la Licencia de Actividades Económicas tiene como función ser un mecanismo de control fiscal para la realización adecuada de las labores de gestión tributaria del impuesto sobre actividades económicas, toda vez es un control tributario de la actividad para la fijación de un registro o padrón de contribuyentes del impuesto a las actividades económicas y para el establecimiento de los medios de fiscalización y verificación del volumen de operaciones gravables que deba establecer la Administración Tributaria. En adición, hay un interés colectivo en la justificación del uso de la técnica autorizatoria para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao que es el control urbanístico, y en consecuencia, la zonificación, en otras palabras, cumple el papel de ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados y salvaguardar los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que para lograr proteger la salud, seguridad, conveniencia, orden y estética de las construcciones, convivencia y el bienestar general de los habitantes de las ciudades, es necesario que las actividades económicas se realicen en los sitios adecuados para ello, según el plan de ordenación urbanística y el mapa de zonificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón por la cual la Licencia de Actividades Económicas no es solamente un mecanismo de control fiscal, sino que también pretende controlar que las actividades económicas de los particulares sean realizadas conforme a la zonificación correspondiente.
Que concluye que el Municipio Chacao ostenta la competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su potestad de policía, la Licencia o Autorización para el ejercicio de sus actividades económicas, pues es su obligación tramitar su solicitud conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, elemento que apareja la inexistencia de las violaciones constitucionales y legales alegadas y la procedencia de las sanciones de multa y el cierre temporal del establecimiento a las cuales no está exento, debido no sólo a su conducta omisiva sino también a la confesión de la comisión del ilícito conforme a las normas jurídicas anteriormente mencionadas.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar contra los actos administrativos contenidos en el Oficio signado con el alfanumérico S-CU-15-0052 de fecha 11 de marzo de 2015 y la Resolución signada con el alfanumérico L/209.06/2015 de fecha 26 de junio de 2015.
IV
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial del Ministerio Público, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que respecto a la excepción de prescripción de la ejecución de la sanción y considerando que de su apreciación depende la subsistencia del írrito acto administrativo que se impugna, es imprescindible llamar la atención en que la actividad administrativa se encuentra inmersa en una serie de derechos y/o obligaciones que hace que su proceder se deba sujetar a los lineamientos constitucionales que encuentran su base en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, actuar conforme a principios básicos tales como la celeridad, la eficacia, la eficiencia y la transparencia de manera que la Administración profiera decisiones conforme a derecho, en el marco de la buena fe, expectativa plausible y confianza legítima.
Que al hoy recurrente le fue negada su Conformidad de Uso con ocasión a un acto administrativo firme, en proceso de ejecución, emitido por la Administración Municipal en fecha 7 de abril de 1999, mediante Resolución N° 000033, notificada mediante publicación en prensa nacional de fecha 22 de marzo de 2000, siendo que además le abría sido solicitada a la Administración Municipal la prescripción de dicha ejecución, cuestión que a su vez fue debatida mediante proceso judicial que culminó en una decisión judicial que ordenó a la Alcaldía, revisar los lapsos y términos a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia de la prescripción descrita en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que de lo anterior se infiere que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, no estimó ni sopesó lo ordenado judicialmente en referencia a verificar la procedencia de la prescripción alegada, y por lo contrario, emitió un nuevo acto referido al necesario cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Administrativa N° 000033 de fecha 7 de abril de 1999 con el propósito de otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es decir, estableció otra condición no señalada en la primera oportunidad y con ello novó la situación jurídica en detrimento de la buena fe del administrado.
Que la Administración Municipal debió verificar la procedencia de la prescripción de la sanción impuesta, en ejercicio de la Potestad de Autotutela y conforme al principio de seguridad jurídica, en virtud que no puede generarse en cabeza del Administrado una carga por la omisión de la Administración en la ejecución de sus propios actos administrativos conforme al principio de ejecutoriedad.
Que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal como lo establece el artículo 1967 del Código Civil, por lo que respecta a la interrupción civil, se trata de la interposición de una demanda judicial aunque sea ante un juez incompetente o cualquier acto susceptible de colocar en mora al deudor principal y en el caso de la Administración, trae consigo el ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejecutar sus propios actos.
Que al ser la prescripción un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, se tiene en el presente caso la invocación de una prescripción de la sanción y no de una infracción, empero, no se observa ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción de la sanción aún cuando la Administración dispone de todos los medios a su alcance para ejecutar lo ordenado.
Que si la tesis de la prescripción fuese asumida, sería conveniente verificar la norma a través de la cual se sustentaría la misma (principio de legalidad), en otras palabras, si resulta aplicable el lapso señalado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística o en su defecto el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello puesto que si bien la sanción deriva de una infracción a las normas reguladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no es menos cierto que dicha normativa no establece el lapso de prescripción de la sanción impuesta, debido a que sólo hace referencia a la prescripción de la infracción, de lo que se deriva que una vez notificada la sanción al particular, la fase de ejecución de la misma debe ceñirse a lo indicado en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a que se trata de ejecución de actos administrativos.
Que según el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado puede oponerse a la ejecución del acto administrativo, la cual debe decidirse en un término de treinta (30) días, luego de verificado el tiempo transcurrido y las actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción.
Que aplicando el supuesto normativo al caso de autos, al materializarse la prescripción de la sanción administrativa de demolición de obras, sin que ella haya sido interrumpida o suspendida por las autoridades competentes, la Administración Municipal debe emitir el acto liberatorio de la misma y en el caso de no producirse voluntariamente, puede ser requerida al Órgano Jurisdiccional competente a través del procedimiento breve descrito en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ser un caso de abstención administrativa, el cual deberá ordenar mediante el fallo respectivo que la Administración emita el acto liberatorio o la exoneración de este, el cual surtirá los efectos legales de dicho acto.
Que la interposición de la demanda de abstención en el presente caso no encontraría cabida, dado que se emitió un acto administrativo que generó efectos no deseados en el administrado, razón por la cual la vía recursiva es pertinente.
Que se evidencia que el acto administrativo impugnado rebasó los criterios legales de racionalidad y proporcionalidad, así como el principio de buena fe y seguridad jurídica, por fundamentar su voluntad en hechos que debieron ser revisados bajo la Potestad de Autotutela, en el sentido del principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula la prescripción de las sanciones, con lo cual se afecta seriamente la estructura y legitimidad del acto recurrido.
Finalmente, solicita que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado con lugar, por las razones anteriormente expuestas.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-CU-15-0052 de fecha 11 de marzo de 2015 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se le informa al ciudadano Víctor Hugo García Martínez, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel C.A. (UNICIRMIGUEL)” que <<…a fin de otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico correspondiente a la solicitud SN-11-002866 de fecha 06 de julio de 2011, presentada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A (UNICIRMIGUEL), para desarrollar actividades de PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, COMPRENDIENDO LA ATENCIÓN MÉDICO INTEGRAL, COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS E INSUMOS, MEDICAMENTOS Y MATERIALES MÉDICO QUIRÚRGICOS, para el inmueble antes identificado, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Administrativa N° 000033, de fecha 07 de abril de 1.999…>>.
Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, alega los siguientes vicios y trasgresiones: ausencia absoluta del procedimiento previo legalmente establecido, violación al principio de legalidad, violación al principio de proporcionalidad, violación al principio non bis in idem, prescripción extintiva de las acciones sancionatorias, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho.
Empero, del análisis pormenorizado del escrito libelar, este Tribunal puede colegir que la parte recurrente alega como punto previo la prescripción extintiva de las acciones sancionatorias, por tanto, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la recurrente, resolverá dicho punto previo con precedencia al conocimiento del fondo de la presente causa.
La parte recurrente alega la prescripción extintiva de la acción sancionatoria, establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que han transcurrido más de quince (15) años a partir del hecho que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao pretende sancionar, por haber sido declarada improcedente la petición realizada tempestivamente en sede administrativa pero declarada nula por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de lo que se desprende un ejercicio tardío de la actividad de policía administrativa debido a la falta absoluta de revisión de los expedientes administrativos, la inexistencia de una ejecución de obra y el silencio administrativo en la solicitud de la Solvencia de Conformidad de Uso.
La parte recurrida esgrime que su actuación de policía administrativa estuvo apegada a derecho por cuanto si la parte recurrente carece de la Licencia de Actividades Económicas y por tanto es pasible de ser sancionada administrativamente con multa y cierre temporal del establecimiento, según el artículo 996 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en su reforma parcial de 2014, mal puede pretender verse exceptuada de tal sanción por vía de la prescripción de acciones sancionatorias dada no solamente su conducta omisiva sino también la confesión respecto a la comisión del ilícito conforme al ordenamiento jurídico municipal.
La representación del Ministerio Público establece que dado que la actividad administrativa debe estar sujeta a los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución, las decisiones que profiera deben ser conforme a derecho y estar enmarcadas dentro de la buena fe, expectativa plausible y confianza legítima, por eso la recurrida al no haberse pronunciado sobre los lapsos y términos pertinentes para evaluar la procedencia de la prescripción extintiva alegada, en ejercicio de la potestad de autotutela y por el contrario emitir un nuevo acto administrativo mediante el cual ordena el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Administrativa N° 000033 de fecha 7 de abril de 1999, novó la situación jurídica del administrado en violación a los principios de seguridad jurídica, racionalidad y proporcionalidad, amén que no se verificó ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el punto previo alegado y las excepciones o defensas opuestas, se reducen a determinar, en primer lugar, si en el caso de autos resulta aplicable la prescripción extintiva de la acción sancionatoria y en segundo lugar, si el lapso a partir del cual operaría la prescripción esgrimida será computable según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en atención a si el supuesto de hecho verificado es subsumible en la figura de la prescripción de la sanción o si por el contrario se trata de la prescripción de la infracción, en otras palabras, se trata de determinar la norma jurídica que sustentaría tal figura en resguardo del principio de legalidad como base de la actuación administrativa.
Así las cosas, antes de decidir lo conducente, este Tribunal estima impretermitible recordar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-001318 de fecha 10 de abril de 2014 confirmó la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2013 que declaró la nulidad de acto administrativo signado con el alfanumérico O-IS-12-0226 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y ordenó que la Administración <>, siendo ello así que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° S-CU-15-0052 de fecha 11 de marzo de 2015, el cual hoy se recurre.
Ahora bien, de una simple lectura del acto recurrido, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao lejos de haberse pronunciado sobre los requisitos para la obtención de la conformidad de uso, se conformó con apuntar que el otorgamiento de dicho requerimiento administrativo dependía del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Administrativa N° 00003 de fecha 7 de abril de 1999, esto es, demolición de la construcción declarada ilegal por contravenir las variables urbanas fundamentales y el pago de la multa impuesta, con lo cual se configuró un claro desconocimiento del pronunciamiento judicial proferido y ratificado por la alzada contencioso administrativa.
Con todo, respecto al alegato de la prescripción de la acción sancionatoria esgrimido por el hoy recurrente y que fuese declarado improcedente en sede administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente mencionada estableció el siguiente criterio:
" ... la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal, aunado a que el artículo precedentemente analizado instituye que el lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha “de la infracción”, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley..." (Subrayado de este Tribunal).

De la transcripción anterior, se evidencia que mal pudo la administración desestimar el alegato de prescripción de la acción sancionatoria, cuando lo cierto es que omitió la realización de la experticia tendente a determinar la antigüedad de las obras y con ello se hacía imposible obtener el término inicial del cómputo de la referida figura, más aún cuando la supuesta interrupción de la prescripción deviene de una simple remodelación que no alteró el área de construcción presuntamente ilegal con lo que aunque se tratara de una construcción reciente como alega la Administración era definitoria la obtención del término inicial para el cómputo de la prescripción establecido en la ley, cuestión que únicamente podía obtenerse mediante el referido peritazgo.
En consecuencia, es evidente para este Tribunal que el proceder de la administración resultó completamente arbitrario, sobre todo si se considera que estaba obligada a resolver dicho argumento pues precisamente constituía una excepción al cumplimiento de las sanciones impuestas y de la cual erróneamente hizo depender el otorgamiento de la conformidad de uso y consecuentemente la Licencia de Actividades Económicas y por tanto, no analizar la prescripción de la acción sancionatoria precisamente con el argumento del incumplimiento de la sanción alegada como prescrita constituye una petición de principio el cual se erige como un grave defecto argumentativo inadmisible tanto para este Órgano Jurisdiccional como para la alzada Contencioso Administrativa como se indicó anteriormente.
Para mayor abundamiento, debe apuntarse que la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas y la solicitud de prescripción de la acción sancionatoria se desprenden de supuestos de hecho que deben ser diferenciados, aunque sin duda alguna, complementarios.
Así, la sanción cuya prescripción se solicita tiene su origen en la Resolución Administrativa N° 00003 de fecha 7 de abril de 1999 que ordenó la demolición de una ampliación de aproximadamente 55,80 m², ejecutada sobre una terraza descubierta localizada en el inmueble identificado como Oficina 1-A, ubicada en el Piso 1 del Centro Profesional Miranda situado en la Avenida Francisco de Miranda entre calle La Joya y calle Arturo Úslar Pietri (antes Élice), Población Chacao y multa por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.785.600,00) y es aproximadamente en marzo del 2011 que se inició al trámite para solicitar la Licencia de Actividades Económicas, es decir, con posterioridad a la imposición de la sanción.
De lo expuesto se evidencia que la actuación de la hoy recurrida es contraria a derecho, dado que no podía declarar improcedente la solicitud de prescripción de la acción sancionatoria con base en la falta de ejecución de las sanciones interpuestas producto de la inacción o negligencia de la propia administración, sino que debía llevar a cabo el cómputo que le permitiese evaluar la procedencia de la prescripción alegada, tal como fue ordenado por la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2013, siendo ello así, es claro para este órgano jurisdiccional que la hoy recurrida mediante el acto administrativo impugnado incurrió en un desacato judicial no convalidable por esta sede jurisdiccional. Así se establece.
Ahora bien, para abordar apropiadamente el alegato de la recurrente respecto a la prescripción de la acción sancionatoria, es apropiado traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída sobre el expediente Nº AP42-R-2015-000400 con ponencia de la juez Maria Elena Centeno Guzmán, según el cual:
“…Considera menester esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, expediente Nº 2006-651 (caso: José Ángel Ferreira García vs. Contraloría General de la República), la cual estableció:

“En cuanto a la prescripción en materia administrativa, esta Sala, mediante fallo Nº 1.140 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Henry MATHEUS JUGO, estableció el criterio, reiterado en sentencias números 1.853 de fecha 20 de julio de 2006, caso: Rolando PETIT PIFANO y 592 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Modesto Antonio SÁNCHEZ GARCÍA, según el cual:

`(…) la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso…”

De la transcripción anterior se deduce que la prescripción ha sido concebida en el derecho como extinción de la acción o la pena a causa del transcurso del tiempo, es por ello que este hecho se entiende de manera distinta según se trate por un lado de la acción o infracción o por el otro de la pena o sanción. Así, cuando se trata de la prescripción de la acción o infracción, el transcurso del tiempo se computa desde que ocurrieron los hechos imputados hasta el ejercicio de la acción respectiva, mientras que si se trata de la prescripción de la pena o sanción, su cómputo se realizará desde el momento que se dicta la decisión y hasta el término que establezca la ley en cada caso.
Empero, si se acoge el criterio previamente establecido, es necesario determinar los extremos para el cómputo de la prescripción a objeto de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la prescripción. Así, la fecha en que fue dictada la decisión cuya prescripción se solicita y que a decir del recurrente ha impedido la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y consiguientemente el ejercicio pleno de su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no tiene mayor dificultad al constar en los autos, no así el término fijado por la ley en el caso concreto, puesto que es imperioso determinar primero bajo la égida de cuál instrumento normativo será computado el mismo, visto que de lo contrario este Tribunal se vería imposibilitado de computar la prescripción alegada.
Así, como bien señala la representación del Ministerio Público, este Tribunal debe sustentar la prescripción o bien en el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al ser una sanción derivada de una infracción a la normativa establecida en dicha Ley aunque dicho lapso a su decir no se refiera a la prescripción de una sanción sino de una infracción o por el contrario en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por constituir la ejecución de actos administrativos.
A este respecto este Tribunal acoge el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída sobre el expediente N° AP42-R-2008-000895 de fecha 10 de junio de 2009, con ponencia del juez, de acuerdo con el cual:
“…En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Ahora bien, la norma trascrita supra expone que la acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.
En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular.
De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración.

(…)

Siendo ello así, al observarse que la prescripción de la multa y sanción denunciadas por la parte apelante fueron impuestas en la Resolución Nº 202 del 18 de septiembre de 1995 emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, se refieren a un acto administrativo, esta Corte atendiendo al precepto expuesto en la sentencia transcrita ut supra, estima que le son aplicables las disposiciones sobre prescripción consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.” (Destacado nuestro)…”

De la transcripción anterior se puede desprender que la prescripción establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística comporta la pasividad de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria producto de inobservancias de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención de las variables urbanas fundamentales y no respecto a las sanciones que por ese motivo haya impuesto la Administración, caso en el cual resulta aplicable el término de cinco (5) años establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, visto que en el caso que nos ocupa la prescripción alegada deviene de una sanción impuesta por la presunta violación de las variables urbanas fundamentales al amparo de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no de una infracción aún no sancionada cometida a la luz de la misma normativa jurídica, es aplicable el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a efectos de fijar el término final señalado por la Ley a efectos hacer el cómputo de la prescripción alegada y así determinar la procedencia de la misma.
Con todo, se observa que la sanción administrativa contra la hoy recurrente cuya prescripción se solicita, fue impuesta mediante acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 00003 de fecha 7 de abril de 1999 notificada mediante publicación en prensa nacional, en el diario “El Nacional”, Página E-7 de fecha 22 de marzo de 2000, siendo así que como la efectividad de los actos administrativos resulta de su notificación, es a partir de esta fecha que se debe computar la prescripción bajo estudio, esto es, el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo dicho, debe dejarse por sentado que desde el 22 de marzo de 2000, fecha en que fueron dictadas las sanciones alegadas como prescritas, y en consecuencia, término inicial del cómputo de dicha prescripción han de computarse los cinco (5) años establecidos por el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posterior a los cuales es ineludible declarar procedente la prescripción alegada, siendo ello así, este Tribunal concluye que es el 22 de marzo de 2005 el término final del cómputo de la prescripción, por lo que posterior a dicha fecha las sanciones impuestas a la hoy recurrente mediante el acto administrativo ut supra referido se encontrarían evidentemente prescritas.
En suma, al no observarse de la revisión exhaustiva del expediente la interposición por parte de la Administración de ninguna acción tendente a interrumpir la prescripción alegada, se tiene que las sanciones interpuestas contra la hoy recurrida se encuentran ampliamente prescritas, aunado a que la acción que nos ocupa fue interpuesta por la parte recurrente en fecha 7 de abril de 2015, esto es, mucho tiempo después que hubiese operado tal prescripción con lo cual mal puede la Administración seguir negándole la conformidad de uso en base a la inejecución de unas sanciones ya prescritas y por el contrario debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo que debe llenar la recurrente para el otorgamiento conforme a derecho de la Licencia de Actividades Económicas, so pena de incurrir en nuevo desacato judicial. Así se establece.
Conforme con la disertación anterior, este Tribunal debe declarar procedente el alegato de prescripción de las acciones sancionatorias. Así se decide.
Dado lo anteriormente establecido, este Tribunal juzga inoficioso entrar a conocer los vicios endilgados al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Para finalizar, este Tribunal considera oportuno hacer un enérgico llamado de atención a la Administración, toda vez que es absolutamente inaceptable su inactividad negligente respecto a la ejecución oportuna de las sanciones impuestas por ella misma, situación que es menos tolerable aún al materializarse graves desacatos judiciales en perjuicio incontestable de los derechos constitucionales de los Administrados, cuestión que trae como consecuencia que no sea capaz de cumplir con eficacia y eficiencia los cometidos de interés general a ella encomendados, es por ello que se le conmina a que en lo sucesivo se abstenga de desplegar tales acciones violatorias del Estado de Derecho establecido en nuestra Constitución.
Por los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Jorge Javier Ardila Montes, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.469, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugìa Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL), compañía anónima debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Acta Constitutiva quedó registrada bajo el Nº 34, Tomo 28-A-2008, de fecha 10 de junio de 2008, representada por la abogada Tibel Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.086 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.424 contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a todas las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
SINAYINI MALAVÉ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA ACUÑA


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA ACUÑA

SM/MA/afq
Exp. 3755-15