REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Parte Querellante: KEITER JOSE GUTIERREZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-15.703.841
Representación Judicial de la Parte Querellante: ANTON ADRIAN BOSTJANCIC, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.129
Organismo Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
Motivo: Destitución
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), por el ciudadano KEITER JOSE GUTIERREZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-15.703.841. debidamente asistido por el abogado, ANTON ADRIAN BOSTJANCIC,, en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.129, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto administrativo No. 007-2013, de fecha 18 de abril del 2013, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
En la misma fecha, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3773-15
En fecha 25 de mayo del 2015, este juzgado dictó auto mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenó la Citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio TSSCA-0502-2015 y notificación al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, TSSCA-0504-2015 y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, TSSCA-0504-2015.
En fecha veinticuatro(24) de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, consigo los oficios TSSCA- 0504-2015 y 0503-2015, al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, consigo los oficios TSSCA- 0502-2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 29 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicitó:
Sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las razones de ilegalidad y en consecuencia decrete la nulidad del acto administrativo Nro. 007-2013, dictado en fecha 18 de abril de 2013 y jamás notificado su mandante con el fin de ser reincorporado al rango de agente de investigaciones II del (C.I.C.P.C) al cargo que ostentaba al momento de dictarse el irrito acto, con todas las consecuencias de ley que evidentemente ello acarreará.
A efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “…El funcionario investigado y desde el momento de su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha tenido un excelente record de conducta, tal y como lo observará el Honorable Tribunal de los respectivos expedientes personales que a bien solicitará a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Ente Policial…”
Que “…Ello no solo deviene del hecho por el cual el mismo ingresó a tan noble Institución, por la necesidad de labrarse una carrera digna en beneficio de ía comunidad, sino que en el transcurso de los años que sirvió al Cuerpo Policial, lo hizo con valentía, integridad y entereza, y por ello recibió los ascensos y reconocimientos inherentes a la labor que efectivamente mereció, lo cual quedará plasmado en la causa jurisdiccional llevada por este Órgano Jurisdiccional…”
Que “…En fecha 12 de agosto del año 2013, ya el tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso propuesto en representación tanto de mi mandante como de los ciudadanos Douglas Javier Calderón Sojo y Johnny José Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.004.400 y V-18.446.428, respectivamente, también funcionarios adscritos al órgano demandado; no obstante en fecha 20 de enero del 2015, se emitió decisión mediante la cual se declaró que ´bajo la figura del litisconsorcio... en razón de la inepta acumulación de las pretensiones... INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los... ciudadanos KEITER JOSÉ GUTIÉRREZ MIQUILENA´ ordenando, consecuencialmente, ´REABRIR el lapso de tres (3) meses [...para impugnar individualmente el acto administrativo...] establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´, sentencia ésta en la que, como apoderado judicial, me di por notificado en fecha 23 de febrero del año en curso.…”
Que “…En vista de ello, no cabe duda que es competencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, admitir la misma y conocer de ella hasta la sentencia que en definitiva ha de dictarse, sobre la base del criterio establecido por el ya referido tribunal.…”
Que “…Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por este Consejo Disciplinario Distrito Capital, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 42.161-12, seguida a los funcionarios: Agente de Investigación I KEITER JOSÉ GUTIÉRREZ MIQUILENA, titular de la cédula (sic) de identidad V-15.703.841, Credencial 32.142, ...quien la Inspectoría General solicitó en la presente Audiencia Oral y Pública, previa presentación de imputación plasmada por escrito, la sanción de Destitución, conforme a las faltas previstas en el artículo (sic) 91 numerales 02, 05 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y Articulo (sic) 86, numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor: (...omissis...) El Consejo Disciplinario del Distrito Capital luego de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el día 04 de Julio (sic) de 2012, después de oídas los (sic) argumentaciones esgrimidas por la representante de la Inspectoría General, por el abogado defensor designada, y por el funcionario investigado. Luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa…”
Que “…mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional, Abg. Gilberto Zambrano Arellano, por cuanto se tiene conocimiento mediante acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente de Investigación ,|it Edgar Capriles OMAR MARTÍNEZ (sic), adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas, de la cual se desprende denuncia interpuesta por la ciudadana IGNALI DEL CARMEN CHACÓN DE DELGADO, titular de la cédula (sic) de identidad N° 14.444.015, quien manifiesta que en tres oportunidades ha ido a visitar a su esposo de nombre de nombre de (sic) JOSÉ GABRIEL DELGADO, quien se encuentra detenido en el Departamento de Aprehensión y ha tenido que cancelar la cantidad de trescientos bolívares para verlo, a un funcionario de nombre Calderón y otros dos, asimismo deja constancia que la renombrada (sic) denunciante al enseñarle el álbum fotográfico del Departamento de Aprehensión que se encuentra en la Sala de Análisis y Seguimiento de la Oficina en mención reconoció a los funcionarios Agente de Investigación Calderón Sojo Douglas Javier, ... como los que le exigieron cada uno la cantidad mencionada…”
Del vicio de falso supuesto de hecho
Que “…La jurisprudencia ha sostenido la tesis que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto…”
Que “…El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, ´afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma´ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño)…”
Se denuncia “…Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento…”
Que “…Ante tal circunstancia, se puede señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el Corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad…"
Que “…El acto administrativo identificado con el Nro. 007-2013, contenido en la causa ' disciplinaria 42.161-12 (nomenclatura de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y jamás notificado a mi mandante formalmente a través de la correspondiente Acta de imposición de Decisión, incurre en un verdadero falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente lo realmente acontecido los días 21, 26 y 29 de junio del 2012 en la sede del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contraposición con la mera declaración de la denunciante y su cónyuge...”
Que “…Como se dijo, su mandante no estuvo presente en la citada audiencia oral y pública en virtud de estar de reposo médico debidamente certificado por las autoridades competentes y ello en conocimiento pleno de la Administración, lo cual será descrito posteriormente en el presente recurso, violación ésta también causada al derecho a la defensa que le asistía en la instrucción del proceso disciplinario instaurado, Asimismo, se evidencia del expediente disciplinario seguido en contra de mi representado, que nunca hubo comunicación entre los ciudadanos Ignali del Carmen Chacón de Delgado y José Gabriel Delgado y aquél, ello se encuentra acreditado por la declaración rendida por el ciudadano Erick Ornar La Cruz Aguillon, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y superior jerárquico del investigado, quien, en las deposiciones ofrecidas tanto en la etapa de investigación como en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública convocada por el Consejo Disciplinario y de fecha 4 de abril de 2013, en la que manifestó lo que realmente aconteció y que fue absolutamente silenciado por la Administración…”
Que “…En efecto, la declaración del testigo, aunada a la declaración del investigado, son contestes en diversos tópicos tales como: la falta de comunicación entre los investigados y la denunciante, a excepción de la ocasión en que a la misma no le fue permitido el acceso a la institución policial en vista de lo inadecuado del día y hora en que podía hacerlo (razón y motivo que le bastó a ella para interponer una denuncia narrando hechos y situaciones alejadas de la realidad); el uniforme de trabajo utilizado por los funcionarios policiales; las funciones específicas de los funcionarios en el quehacer diario de su labor, entre las cuales no estaba precisamente la de atención al público, la cual era función ineludible del Jefe de Guardia…”
Que “…De otro lado, y más grave aún, son notorias y evidentes las contradicciones surgidas entre las declaraciones rendidas ab initio por la denunciante y su cónyuge, con ¡as declaraciones ofrecidas por ellos mismos durante el transcurso de la audiencia pública convocada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al evidenciarse lo siguiente: discrepancias entre si estos declarantes se encontraban solos o no con los tres funcionarios investigados; discrepancias en torno a la vestimenta de los funcionarios investigados; divergencias en el número de funcionarios señalados…”
Que “…Aunado al hecho que como han indicado la denunciante y su cónyuge, entre tantas divergencias, que mi mandante les solicitó cierta cantidad de dinero el día 21 de junio de 2012, a las 7:00 de la noche, resultando que ese día el mismo regresó al Departamento de Aprehensión a las 8:00 p.m. (20:00 horas) en virtud de encontrarse de comisión conjuntamente con otro funcionario en actividades propias de ese despacho policial, lo cual lo corroboran las Novedades Diarias que insertas a los folios 25 al 31 del expediente disciplinario, y ello específicamente al folio 29…”
Que “…Asimismo, la evidente contradicción del ciudadano José Gabriel Delgado, cónyuge de la denunciante, cuando señaló bajo fe de juramento en fase investigativa, entre otros, (folios 96 y 97) que uno de los funcionarios que cometió el hecho fue "...Williams..." así como que otro denunciado quedó identificado como ´MASCAREÑO MARTÍNEZ´ a quien la Administración ni llamó a rendir testimonio, eximiéndolo y eximiéndose a su libre albedrío de hacerlo sin explicación alguna de tal proceder-, y durante su aparición en la audiencia oral y pública se desdijo completamente, señalando a funcionarios distintos a los indicados con anterioridad mas no reconociendo su clara contradicción, verbis gratia ´...¿Diga usted cuál fue el funcionario que le solicitó dinero a su esposa para poderle otorgar el sello? Resp. No recuerdo. ¿Diga usted si reconoció a los funcionarios en el álbum fotográfico Resp. Si Keiter Calderón reconoce a estos funcionarios en el álbum fotográfico pero no son los mismo que están en esta sala de audiencia ya que uno de ellos no lo es? Resp. Si son...´ y lo que es más grave aún, la propia denunciante afirmó al momento de comparecer en la audiencia oral y pública, y expuso sin cortapisas que firmó la denuncia originaria del presente procedimiento sin estar segura de lo afirmado por ella misma, para lo cual "confió" en el funcionario receptor; que del álbum fotográfico de funcionarios, no reconoció ab initio a los investigados, sino en días posteriores a interpuesta su denuncia -lo cual no quedó asentado en actuación alguna-, para lo cual participó en una irregular 'rueda de reconocimiento de individuos' -a días de haberse instaurado el procedimiento- en la que solamente participaron dos funcionarios los cuales son de características físicas absolutamente distintas entre sí (afirmado por la propia declarante, así como por los testigos evacuados a lo largo del presente procedimiento), declarante ésta que sin reparos afirmó que dudaba que "...el Comisario Camacho ... haya sido uno de ellos que yo nombraba porque decía que él no estaba presente...", lo que, entre otras tantas afirmaciones calificables solamente de temerarias así como de tantas otras actuaciones enfocadas a no discernir entre lo verdadero y lo falso, y solamente encaminadas enfáticamente a destituir sin ambages a mi representado, conllevan sin lugar a dudas a declarar con lugar el presente recurso de nulidad.…”
Del falso supuesto en el capítulo denominado "fundamentos de hecho y de derecho”
Que “…Ha sido sistemática la jurisprudencia patria al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, señalando que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos tácticos por parte de la Administración decisora y su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando fuera de la esfera de su competencia…”
Que “…La causa forma parte del elemento subjetivo del acto administrativo, con lo que no puede hablarse de un elemento causal debidamente articulado como lógico, sino también al resto de los elementos que integran la estructura material del acto administrativo o sus requisitos de validez: objeto y finalidad…”
Que “…La legalidad no se satisface con el cumplimiento del requisito de la competencia: hay una legalidad material y teleológica, además de la formal; y hay una legalidad causal o de la causa de todo acto, esto es, si bien la potestad es el título genérico de actuación, el acto administrativo de efectos particulares opera siempre como el título específico de la actuación concreta…”
Que “…También han sido sistemáticos y pacíficos los fallos de esta jurisdicción contencioso administrativa que la prueba de los motivos del acto (elemento causa), como es el caso de las sanciones administrativas y disciplinarias (demostración de la falta) corresponde de pleno a la Administración, de manera que, cuando estos son negados por el administrado, la carga de la prueba de la certeza y veracidad de los motivos de sus actos corresponde sin duda alguna a la Administración.…”
Qué “…En el presente caso, la Administración al inicio de su investigación (fase sumaria) afirma una serie de irregularidades presuntamente cometidas por sus patrocinados, para luego -con la sustanciación del expediente disciplinario y la actividad probatoria desplegada por las partes- y en su acto decisorio (acto administrativo de carácter sancionatorio) expresar en forma idéntica los hechos supuestamente probados, sin tomar en consideración los elementos aportados a la investigación que han sido expuestos a lo largo del presente escrito, con lo que al no haber probado por los medios lícitos, útiles y pertinentes, la veracidad de los hechos, se vicia la causa…”
Que “…Así lo ha manifestado en sentencia de fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,…”
…omissis…
Que “…Sin duda alguna, es lo que ocurre en el presente caso, toda vez que la Administración, esto es, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Capítulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR", se limita a transcribir los hechos -que a su juicio- dieron origen al procedimiento disciplinario, sin realizar el mínimo acto de razonamiento lógico entre los medios probatorios aportados por la Administración (Inspector General Nacional) ni por los investigados, dando por ciertos unos hechos que fueron completamente desvirtuados por los mismos investigados durante el procedimiento disciplinario, incluido, evidentemente, el desarrollo de la audiencia oral y pública inherente a la presente causa...”
Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido (duración del proceso). Prescindencia tota! del procedimiento legalmente establecido. Violación del principio de seguridad jurídica
Que “…El presente procedimiento disciplinario se inició en fecha 4 de julio del 2012 bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tal y como se desprende del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.945 de fecha 15 de junio del mismo año...”
Que “…En el caso de marras, se observa del expediente disciplinario, que la Administración se extralimitó en el lapso legalmente establecido para la instrucción del mismo, pues continuó con ella hasta más allá del 4 dé septiembre del 2012 (2 meses a partir del 4-7-2012), sin dictar, por un lado, la correspondiente prórroga por mandato expreso de te norma, y por otro, sin haber remitido oportunamente las actas procesales a la Inspectoría General Nacional sino hasta el 28 de septiembre del 2012, tal y como lo refleja el Memorándum N° 9700-110-3414 fechado 28-9-12, recibido el 16-10-12 ...”
Que “…Es decir, que la propia Administración, por órgano de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le cercenó y vulneró a nuestros mandantes garantías fundamentales de rango constitucional y legal…”
Que “…Analizando las referidas normas, a todas luces se observa que, igualmente, transcurrió sobremanera el lapso previsto para que la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiera el expediente a su Consejo Disciplinario, al apreciarse, de un lado que la declaración de nuestros representados sucedió en fecha 9 de agosto del 2012, y de otro, y en el entendido que la Administración, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente para la fecha de investigado y sustanciado el expediente disciplinario hubiere procedido a la recopilación de todo el acervo probatorio en beneficio y por solicitud precisa del administrado -débil jurídico-, tal y como lo estatuye el artículo 112 ejusdem, se aprecia que el aludido envío a la instancia correspondiente ocurrió el 29 de enero del 2013, lapso en extremo excesivo para la adecuada tramitación del expediente disciplinario…”
Que “…Así mismo, se evidencia nuevamente que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contravino el procedimiento legalmente establecido, toda vez que, recibido el expediente disciplinario en fecha 16 de octubre del 2012 (tal y como lo corroboran los Memoranda Nros. 9700-110-3503 y 9700-110-3414, de fechas 16-10-12 y 28-9-12, y cursantes a los folios 92 y 99 del expediente disciplinario, respectivamente), procedió a emitir en fecha 29 de enero del 2013 la Proposición Disciplinaria dirigida a su Consejo Disciplinario, instancia ésta que recibió todas las actuaciones en fecha 31 de enero del 2013. Y para mayor abundamiento de lo explayado, el artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (aplicable al caso concreto al no colidir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación), es igualmente claro al afirmar:
´Articulo 138. Conclusión de la instrucción y remisión del expediente. Concluida la instrucción de la causa o vencido el lapso previsto en el artículo anterior, la Inspectoría General Nacional agregará al expediente la proposición de anción a que hubiere lugar o, la de absolución del funcionario o el archivo del expediente, dentro de los tres (3) siguientes, remitiendo la totalidad de las actuaciones al Consejo Disciplinario´ (Subrayado propio)…”
Que “…de 2 meses que la propia norma le daba para sustanciar y decidir el expediente disciplinario, además de no haber dictado prórroga alguna; y II) Excedió en más de fres días hábiles (4 meses para ser exactos) el plazo para agregar a los autos su Propuesta Disciplinaria y enviar inmediatamente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las actuaciones correspondientes al caso de marras…”
Que “…Respecto de esto, se observa que el incumplimiento del plazo legalmente establecido indudablemente afectó el principio de seguridad jurídica del mi representado, al haberse prolongado el procedimiento sin razón ni lógica alguna, manteniéndose a los mismos en total estado de minusvalía frente al Estado…”
Que “…En otro orden de ideas, se observa que al finalizar la audiencia oral y pública relativa al presente caso, el presidente del Consejo Disciplinario declaró clausurado el debate e hizo lectura del contenido de los artículos 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”
…omissis…
Que “…Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas distinguido con el N° 007-2013, le es enviado en determinada fecha (12-4-2013), éste lo devuelve debidamente firmado -folio 167- 5 días después (17-4-2013), mas sin embargo la fecha que refleja es la del día inmediatamente siguiente {18 de abril del 2013), fecha la cual es la misma que aparece en el encabezado de la decisión N° 007-2013 -folio 168-, mediante la que se resuelve la destitución de mi patrocinado…”
Que”… Lo anterior es evidentemente irregular, en virtud de no encontrar explicación lógica el hecho que el tantas veces identificado Punto de Cuenta N° 007-2013 es devuelto por ei Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 17 de abril del 2013, y recibido el mismo día en la sede del Consejo Disciplinario del mismo Órgano, mas sin embargo ese mismo Punto de Cuenta debidamente suscrito tanto por el mismo Director como por el presidente del Consejo Disciplinario, aparezca fechado al día siguiente, esto es 18 de abril del 2013, cuando ya dicha documental debería estar fuera del alcance de aquél Director, y sí en te esfera del Consejo Disciplinario. Y más aún: la decisión de este Consejo Disciplinario aparece igualmente fechada "18ABR2013", con lo cual se traduce ndefectiblemente que la Administración no actuó bajo los principios de transparencia, eauidad y debido proceso que la debieron haber caracterizado…”
Que “…Finalmente, y en otro orden de ideas, precedentemente esta defensa señaló que el íwestigadó Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, no estuvo presente en la citada audiencia oral y pública en virtud de estar de reposo médico debidamente certificado por las autoridades competentes y ello en conocimiento pleno de la Administración, violación ésta también causada al derecho a la defensa que le asistía en la instrucción del proceso disciplinario instaurado…”
Que”… Por último, debe decirse inexorablemente, que el proceso disciplinario iniciado en contra de mi patrocinado fue hecho en total desconocimiento del mismo, ignorando él el curso que tomó desde el mismo momento en que fue notificado acerca del inicio del proceso…”
Que”… como corolario a lo anterior, debe indicarse que los únicos funcionarios jamás notificados acerca de la decisión recaída en su contra fueron los también stigados Douglas Javier Calderón Sojo y Johnny José Arias, en virtud de haber erario presentes al momento de acaecida la audiencia oral y pública, mientras que mi poderdante, quedó aún más en estado de indefensión, al no haber estado presente, "como ya se dijo, en la señalada actividad, y habérsele dejado de cancelar el monto de So salario y demás beneficios de ley desde ese momento, todo a pesar de los reposos que le amparan…”
Que”… Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 ejusdem desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales se destaca que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente…”
Que”… Así, el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto. Se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades…”
Que”… Respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido…”
…omissis…
Violación manifiesta del derecho a la defensa del investigado. Silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento del órgano disciplinario para desestimar o estimar pruebas promovidas e incorporadas al proceso.
Que”… En fecha 1° de abril de 2013, la defensa de mi patrocinado presenta formal escrito de promoción de pruebas, solicitando que en la audiencia oral y pública se evacúen los testimonios de los funcionarios Carlos José Chirinos Colina, Esther Urdaneta, Franklin /arado y Erick La Cruz, a fin de que depusieran sobre el conocimiento cierto sobre hechos investigados; así como la exhibición y lectura de las Novedades llevadas por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de diversas fechas…”
Que”… El artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el acto será nulo de nulidad absoluta "cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legar…”
Que”… el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro al establecer el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente el artículo 96 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación…”
Que “…Toda persona tiene garantizado el goce y ejercicio del complejo derecho a la defensa, comprende el derecho a formular alegatos en cualquier estado y grado del proceso, a que éstos sean oídos con las debidas garantías, es decir, a la posibilidad intentar excepciones, objeciones e impugnaciones y presentar medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como a disponer de un plazo razonable debe estar determinado legalmente…”
Que”… el debido proceso tiene una naturaleza compleja, por una parte constituye derecho público subjetivo y como tal debe ser regulado a través de una ley, por tales derechos una de las materias que son de reserva legal, pero debe 3fse que no existe un debido proceso único ejercitable ante todos los órdenes acciónales, sino que en función de los asuntos a dilucidar, el legislador tiene de configurar el debido proceso en cada caso, teniendo como únicos límites los constitucionales procesales y los principios constitucionales que el proceso…”
Que”… En el presente caso, se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa del investigado, pues en nada se pronunció la Administración en cuanto a la declaración dei testigo promovido por la defensa del mismo, asi como de las documentales Incorporadas lícitamente al desarrollo de la audiencia oral y pública. La Administración, se limitó exclusivamente a dar por ciertos los argumentos esgrimidos por la propia Administración (Inspectoría General Nacional), sin tan siquiera mencionar y mucho menos valorar y darle la graduación que a tales fines tuviese a consideración, sobre los elementos probatorios incorporados al debate lícitamente por defensa de su patrocinado…”
Que”… La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libes, Caracas 2004, p. 594 y ss.)…”
Que”… Por otra parte, la norma jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad…”
Que”… Siendo ello así, estima la defensa, que del análisis del expediente correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del funcionario Keiter José Gutiérrez Miquilena, se evidencia que la Administración no valoró en su justa medida el acopio probatorio de autos, así como tampoco adminiculó unas con otras las resultas de esas probanzas que ella misma colectó…”
Indefensión por errónea aplicación de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico susceptibles de destitución.
Que “…Como se ha dicho a lo largo de la presente demanda, a mi patrocinado, se le inició procedimiento disciplinario bajo la premisa de ser responsable de la comisión de faltas previstas en el articulo 91, numerales 2, 5, y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que “…En este orden de ideas, tenemos que la primera falta que se le atribuye a mi mándate susceptible de destitución es la prevista en el artículo 91, numeral 2, de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, cual es la ´Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación´…”
Que “…Debe señalarse, que de las pruebas documentales y testificales recabadas en el curso de la investigación realizada por parte de la oficina encargada de la instrucción de! expediente disciplinario, no se evidencia que el funcionario Keiter José Gutiérrez Miquilena, hubiese cometido un hecho delictivo con intencionalidad o por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectasen la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación, supuesto al cual alude la norma transcrita en el párrafo anterior, lo cual inexorablemente requiere para su configuración tal declaratoria por parte de la jurisdicción penal, apreciándose en cuanto a este particular que al folio 94 del expediente disciplinario riela Oficio emanado de la fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que se aprecia que ese despacho adelanta "...Investigación Penal N° Q1-DC-F68-0110-2012,...contra los funcionarios supra indicados y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.", resultando por ende improcedente el cargo formulado sobre la base del supuesto preceptuado en la citada norma, en virtud je para el momento de su írrita destitución no hubo pronunciamiento alguno de parte la autoridad competente a los fines de sustentar la pretensión del Órgano sancionador (Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales r Criminalísticas)…”
Que “…este orden de ideas, la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría leñera! Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, largo del acopio de probanzas que a bien tuvo con el objeto de tratar de rar la presunta responsabilidad de mi defendido, no pudo haber aportado elemento alguno incriminatorio en torno a su participación fe violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, etc., de comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad…”
Que”… Estatuto de la Función Pública "Son causales de destitución las siguientes: (...) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…”
Que “…La Administración procede a formular cargos sobre la base de normas previstas en dos leyes, una especial y otra general, como lo son el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, sin que así lo haya expuesto por mandato de la ley, con lo cual automáticamente excluye la una de la otra de manera taxativa…”
Que “…Por tanto, y al establecer una ley especial el ámbito de aplicación, mal puede la Administración torcer el espíritu del legislador y consecuencialmente aplicar un ••instrumento jurídico distinto de aquél del que efectivamente debe aplicarse. Y más aún, si la propia Ley Especial presenta entre sus posibilidades la remisión a una Ley General, y no obstante esta facultad no es utilizada, no le es dable entonces a la ¿Administración crear un laberinto en la aplicación de un sinfín de instrumentos, al estarle vedado tal proceder…”
Que”… De otro lado y en este mismo sentido, si la querencia de la Administración hubiese la aplicación para mi mandante del supuesto previsto en el numeral 6 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ley general), tampoco esta pretensión B sería subsumible en virtud que estimo importante señalar, sucintamente, que la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido, con lo cual evidentemente a su defendido no es merecedor de esta sanción…”



Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada ROSEÑYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 210.718, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)) dió contestación a la presente querella, mediante la cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el apoderado del recurrente, por las siguientes razones…”
Con respecto al alegato DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Que “…El inicio de la investigación disciplinaria se efectuó con fundamento a hechos irregulares cometidos por funcionarios adscritos al Cuerpo demandado, tal como se desprende de las actas del expediente instruido, . el cual se presenta en esta oportunidad, toda vez que, los días 21, 26, y 29 de junio de 2012; tal como lo denunció, la ciudadana Ignali del Carmen Chacón de Delgado, fue a visitar a su esposo de nombre José Gabriel Delagdo, quien se encontraba detenido en el Departamento de Aprehensión y había tenido que cancelar la cantidad de trescientos (300) bolívares, en tres (3) oportunidades para verlo, describiendo y reconociendo a tres (3) funcionarios, entre ellos, al ciudadano Keiter José Gutiérrez Miquilena, como los que exigieron la cantidad mencionada, hechos que fueron comprobados dando lugar a la aplicación de la medida sancionatoria, por violentar e incumplir, con los reglamentos, manuales y protocolos que comprometieron la conducta, del hoy querellante, por trabajar en el Departamento de Aprehensión, al inducir a la ciudadana Ignali del Carmen Chacón de Delgado a quebrantar el ordenamiento jurídico, al solicitarle dinero en reiteradas oportunidades con el fin de " pasarle alimentos y medicinas al esposo, quien se encontraba detenido en el citado Departamento. Ahora bien, pasaremos a desvirtuar los supuestos vicios alegados por la parte actora, siendo el primero…”
Que “…Falso supuesto de hecho. La parte actora aduce que la Administración basó su acto administrativo de destitución sobre la base de un falso supuesto de hecho, motivado a que, a su decir, la misma apreció de forma incorrecta los hechos acaecidos los días 21, 26 y 29 de junio del año , 2012, en la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale decir, haber solicitado en reiteradas oportunidades dinero a la ciudadana Ignalí del Carmen Chacón de Delgado, con la finalidad de proporcionarle alimentos y medicinas a su cónyuge quien se encontraba detenido en ese recinto policial, considerando que la versión de los hechos narrada por su mandante es la que en realidad se corrobora y corresponde con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa en el procedimiento administrativo instaurado…”
Que “…Al respecto, se hace necesario precisar que una vez que la Administración tiene conocimiento de un presunto hecho irregular en el cual se encuentra incurso un funcionario policial, en este caso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procede a la apertura de un procedimiento disciplinario a fin de determinar la responsabilidad o no del actor y en consecuencia decidir lo conducente, haciendo uso para ello de una valoración conjunta y concatenada de todos los medios de prueba los cuales calan en el ánimo del decisor para llegar a un dispositivo, sea incriminatorio o no. En el presente caso, es * evidente que la Administración determinó por una concatenada valoración de los distintos medios de prueba que el querellante sí se encontraba incurso en el hecho irregular en el cual fue señalado, imponiendo para ello la sanción de destitución hoy objeto de impugnación…”
Que “…En este sentido, pretende el querellante hacer ver que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente lo que en realidad no sucedió, aduciendo en que la misma se atuvo únicamente a lo explanado por la denunciante y su cónyuge, sin tomar en cuenta el dicho e los testigos presentados por la defensa durante la audiencia oral tipificada en la ley especial que regula la actividad de la policía científica, las cuales, a su decir, son contestes con su propio dicho, preguntándonos, Cuáles fueron los dichos? y que dicha circunstancia nofue valorada por la Administración para tomar su decisión final…”
Que “…En este contexto, tenemos que como falso supuesto de hecho, se entiende a que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el caso que hoy nos ocupa tuvo su inicio a partir de una denuncia que hiciere una ciudadana en razón de un hecho de corrupción que involucraba funcionarios del recinto policial en el cual pernoctaba su cónyuge, lo cual constituye un hecho cierto y por tanto de posible acontecimiento, dichos funcionarios señalados y reconocidos, prestaban el día señalado guardias en dicho Departamento, haciéndose necesario darle plena validez al dicho de la denunciante…”
Que “…En tal sentido, considera esta representación judicial de la República que no le asiste la razón al querellante, en tanto que pretende hacer ver que la Administración se basó en un hecho incierto e inexistente para tornar la decisión de destitución hoy impugnada, en base a una supuesta incongruencia probatoria, cuando lo cierto es que de las pruebas se desprende la congruencia del hecho denunciado, lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través de la decisión N° 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, donde se comprobó que dichos funcionarios estuvieron incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2,5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa y así solicito sea declarado…”
Que “…De allí, repetimos, en el caso que nos ocupa se vislumbra que la conducta asumida por el hoy querellante, se encuentra subsumida en lo dispuesto en los numerales y artículos señalados, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ignali del Carmen Chacón de Delgado, contra tres funcionarios, entre los cuales se encontraba el hoy recurrente, el cual fue identificado en el álbum fotográfico del Departamento de Aprehensión que se encuentra en la Sala de Análisis y Seguimiento de la Oficina en mención, quedando demostrado y de manera irrebatible que los recurrentes para los días que se suscitaron los hechos se encontraban de guardia tal como se dejo sentado bajo las novedades diarias llevadas los días 21, 26 y 29 del mes de junio de 2012, actuando de forma contraria a las leyes y los linchamientos establecidos por la Institución…”
Que “…Así pues, en la actualidad y compartiendo el criterio asentado, la nueva configuración del Estado venezolano al constituirse como un Estado Social de Derecho y de Justicia, implica que la Administración estaba dirigida a garantizar los intereses de los particulares frente a los actos de ésta; hoy la forma debe constituir una garantía para el alcance de los . diversos intereses implicados, sean estos públicos o privados…”
Que “…Asimismo, debe acotar esta representación judicial de la República, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N9 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Cario Pall…”
Que “…En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: ChristianPaul…”
Que “…En ese sentido, no partió la Administración de hechos falsos o inexistentes y por ende no esta configurado el vicio de falso supuesto alegado y, así solicito sea declarado por este Tribunal…”
Que “…Con relación al supuesto incumplimiento del procedimiento legal, basado en que "(.-.) la Administración se extralimitó en el lapso legalmente establecido para la instrucción del mismo, pues continuó con ella hasta más allá del 4 de septiembre del 2012 (2 meses a partir del 4-7-2012), sin dictar, por un lado, la correspondiente prórroga por mandato expreso de la norma, y por otro, sin haber remitido oportunamente las actas procesales a la Inspectoría General Nacional sino hasta el 28 de septiembre del 2012 (...)", y que por ello "(...) le cercenó y vulneró a nuestro mandante garantías fundamentales de rango constitucional y legal…”
Que “…el procedimiento iniciado en su contra "fue hecho en total desconocimiento del mismo, ignorando él el curso que tomó desde el mismo momento en que fue notificado acerca del inicio del proceso". Asimismo, manifestó que "(...) conoció de la apertura del procedimiento, más sin embargo no fue sino hasta el momento de ser convocado a la celebración de la audiencia oral y pública, que sorpresivamente descubrió un cúmulo de actuaciones procedimentales instauradas a sus espaldas…”
Que “…Al respecto, debernos afirmar que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, (Ver expediente consignado) procedimiento en el cual -desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, hasta que el Consejo Disciplinario lo consideró incurso en las causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en virtud de lo cual mal puede alegar el querellante que la Administración no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, y así solicito sea declarado.…”
Que “…No obstante, de tal afirmación hay que transcribir parcialmente el contenido de la sentencia N° 2010-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de mayo de 2010…”
…omissis…
Que “…En particular, se observa que se instruyó el expediente administrativo del querellante, quien insistió que no tuvo conexión con la denunciante, que no incumplió o indujo a ningún funcionario a incumplir alguna norma constitucional o legal, que simplemente realizó su trabajo en forma cabal, cuando lo cierto es -tal como quedó sentado en el expediente disciplinario- que existieron elementos de convicción que comprobaron que la conducta del ciudadano Keiter José Gutiérrez estuvo incurso en los supuestos de hecho previstos en el tantas veces mencionado artículo 91, en virtud de las pruebas promovidas por la representante de la Inspectoría General, y la denuncia de la ciudadana Ignali del Carmen Chacón de Delgado y la entrevista del ciudadano José Gabriel Delagdo, pudiéndose apreciar que el recurrente, incumplió normas de la institución…”
Que “…También, hay que agregar, que cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente tanto en la comunidad como en la Institución en la cual presta sus servicios, generando en aquella una sensación de inseguridad y desconfianza hacia los órganos de seguridad del Estado, y promoviendo en ésta la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, así como la disciplina ante el grupo o la institución, pues ésta implica no sólo la sujeción de la conducta del funcionario al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las 6 obligaciones para con la Institución. (Ver: Sentencia de la Corte Segunda N2 2007-1115 de fecha 22 de junio de 2007, caso: Lilia Rodríguez García}…”
Que “…Por otra parte, es oportuno indicar el carácter eminentemente ético del Derecho Administrativo Sancionador, en cuanto a que su propósito -principal más que el restablecimiento del orden social vulnerado, es el resguardo del prestigio y de la dignidad institucional y la garantía de regular la actuación de los funcionarios tanto en el aspecto de su efectividad en el funcionamiento del servicio que le ha sido encargado, como del apego de su conducta a lo estipulado por la Ley y los valores constitucionales de la República (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De allí que prevalezca la valoración ética de la conducta subjetiva del funcionario por encima de las consecuencias de la lesión al bien jurídico tutelado que con su . comportamiento haya podido ocasionar…”
Que “…En ese sentido es incierto tal alegato, pues los hechos que conforman la
acción imputada son ciertos y se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través de la decisión Ns 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, donde se comprobó que el recurrente estuvo incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigaciones y el Artículo 86, numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa…”
Que “…En efecto, al quedar demostrado y de manera irrebatible que el recurrente para el día en que se suscitaron los hechos se encontraba de guardia y de ellos se dejo asentado bajo las novedades diarias llevadas los días 21, 26 y 29 del mes de junio de 2012, actuando de forma contraria a las leyes y los lineamientos establecidos por la Institución, es por o que la administración subsumió su conducta en la faltas prevista en los ya mencionados artículo y numerales. Se insiste, el hecho de que el Consejo Disciplinario le dé un sentido determinado a los medios probatorios consignados por el hoy querellantes en el procedimiento disciplinario…”
Que “…para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede considerarse como falta de valoración, toda vez que la misma es el resultado de la investigación y del análisis jurídico realizado por la administración; ya que por el contrario, sólo podrá hablarse de falta de valoración, cuando el hoy querellado en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos, cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado de la decisión…”
Que “…El ciudadano Keiter José Gutiérrez Miquilena, no desvirtuó los cargos que le fueron formulados en su contra, ya que en la presente investigación se estaba evaluando la responsabilidad de los funcionarios al solicitar dinero a una ciudadana a fin de lograr ver a su esposo detenido y poder pasarle comida y medicinas, y por la cual denuncio dicho hecho y en entrevista rendida en el acto público reconoció a los funcionarios, por lo que se demostró que los funcionarios violentaron e incumplieron los reglamentos, manuales, protocolos que comprometen sus conductas, al inducir a la ciudadana Ignali del Carmen Chacón del Delgado, a quebrantar el ordenamiento jurídico, al solicitarle dinero en reiteradas oportunidades.…”
Que”… Efectivamente, la Administración procedió a formular cargos sobre la base de normas previstas en dos leyes la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la cual remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando no son contradictoria, específicamente la causal aplicada fue "Falta de Probidad", como deber u obligación ineludible del funcionario, y está caracterizada por un conjunto de elementos tanto éticos como legales. Es pues, la probidad, la rectitud, la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Se ha sostenido la jurisprudencialmente que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Es una causal amplia, en cuanto cualquier quehacer del sujeto que se aparte de lo recto incurre en la falta.Gerencia General de Litigio…”
Que “…En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N9 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, caso: Alfredo Cañizalez Bello contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”
…omissis…
Que “…Criterio mantenido hasta ahora, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No 2010-1578 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Melissa Deniset Barrios Velásquez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Ne AP42-R-2008-001911…”
…omissis…
Que “…Al respecto, es oportuno señalar que dicho alegato o denuncia es falso, se asegura que en el presente él tuvo la posibilidad de defenderse, en su condición de interesado tuvo la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa, como puede notar ciudadano Juez él participar activamente en la tramitación del procedimiento disciplinario, la Administración sí analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella, concatenando las pruebas con el hecho que como funcionario debía cumplir con sus funciones, deberes. La motivación del acto admite todas las pretensiones probatorias, más no le atribuye a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas, que pretende el querellante. También, se analizó y quedaron plasmadas en el acto, las testimoniales rendidas durante el procedimiento y muy especialmente las personas que ejecutaban las funciones, en los lugares y directamente con el demandante; funcionarios éstos encargados de corroborar la veracidad de la información aportada…”
Que”… En este punto, es menester precisar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, ha pronunciado con respecto al vicio de silencio de pruebas en sede administrativa…”
…omissis..
Que “…De lo anterior se desprende que el término "falta de probidad" ha sido considerado tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina, el obrar sin la debida rectitud lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la función pública y el concepto que debe caracterizar los actos de todo funcionario público, los cuales deben estar ajustado a los principios éticos vinculados al quehacer humano, admitir lo contrario significa lógicamente desconocer su existencia, incurrir en falta. Como consecuencia es aplicable el retiro por esa causal de destitución y por ende una verdadera causa para la misma y así solicitó ser declarada…”
Que “…Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a ese Honorable Juzgado; desestime todos y cada vino de los alegatos, y pedimentos formulados por el ciudadano KEITER JOSÉ GUTIÉRREZ MIQUILENA, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella se basa en la solicitud de la Nulidad del Acto Administrativo Nº 007-2013 de fecha 18 de Abril de 2013 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprobado por el Director General Nacional de dicho organismo, según Memorándum Nº 9700-006-0389 de fecha 24 de Abril de 2013, notificado en misma fecha, por el cual se Destituyó al ciudadano Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, titular de la cédula de identidad Nº V-15.703.481 del cargo de Agente de Investigación II.
Para enervar los efectos del acto la parte querellante esgrimió los siguientes vicios y transgresiones: Del Vicio de Falso supuesto de Hecho.
La representación judicial de la parte recurrente alegó que el Acto Administrativo emitido por El Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo ut supra identificado, incurre en falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente lo acaecido en los días 21, 26 y 29 de Junio de 2012 en la Sede del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contraposición con la declaración realizada por la parte actora
La representación judicial de la parte actora arguyó que la Administración basó su decisión de destitución en hechos inciertos o inexistentes, y que el Organismo hoy recurrido acreditó la correspondencia entre los hechos que dieron origen al Acto Administrativo y la norma aplicada.
En este sentido, se debe definir que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados o cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto para dictar un Acto Administrativo, el cual estaría incurriendo en las siguientes trasgresiones: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase en que la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, presentándose el vicio en la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos sucesos que constituyan la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, el cual se manifiesta en cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, cuando el basamento legal del Acto Administrativo es inexistente, es decir, la aplicación de una norma a circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto .
Asimismo, es imperioso traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nº 01640 y 01811, de fechas 3 de Octubre de 2007 y 10 de Diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en el criterio de la Magistrada Ponente Evelyn Marrero Ortiz en Sentencia Nº 0040, de fecha 12 de Mayo de 2010, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa, en la cual el falso supuesto se patentiza de dos formas, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar una acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo par fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto (…)”.
De lo anterior, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de hecho, para ellos es necesario remitirse a las actas que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y expediente disciplinario.
Riela el folio uno (01) del expediente disciplinario, copia certificada de la Denuncia formulada por la ciudadana Ignali del Carmen Chacón De Delgado, en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 04 de Julio de 2012, en la cual indica:
“(…) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente adscritos al Departamento de Aprehensión del Rosal, ya que en tres oportunidades he ido a visitar a mi esposo de nombre José Gabriel DELGADO, quien se encuentra detenido en este recinto y he tenido que cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo)para poder verlo, en dos oportunidades le he entregado el referido dinero a un funcionario de nombre o apellido “CALDERÓN” ya que esta como jefe de guardia para ese día y la tercera vez que tuve que pagar para poder ver a mi esposo hice entrega de la misma cantidad a otro funcionario que no se como se llama, cabe acotar que también por necesidad requería de un sello de dicho Departamento en un documento de cambio de Defensor Privado y me lo exigía el Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, para aceptar el mismo y cuando me trasladé a dicha Dependencia un funcionario me indicó que ellos no sellan esos documentos pero me manifestó que cuanto le pagaba por el sello, no le indique nada, pero después me lo sellaron sin cancelar dinero y me retiré del lugar. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, el primer pago fue aproximadamente el 21-06-2012 a las (7:00) horas de la noche, el segundo aproximadamente entre el 26-06-2012 a las (7:30) horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted , tiene conocimiento como se llaman los funcionarios a quiénes ha cancelado dinero para poder ver a su esposo? CONTESTO:”Solo uno de ellos se que es o se llama “CALDERON” ya que mi esposo me dijo que lo buscara a el y cuando pregunte en captura ese funcionario me dijo que se llamaba Calderón” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del funcionario que mencionada como CALDERON? CONTESTO: “Es de tez Moreno, Claro, estatura Alta, contextura delgada, ojos negros, cabello bajito crespo negro, de 29 a 30 años aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a esta persona la reconocería? CONTESTO: “Sí,”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisionómicas de los dos funcionarios restantes a quienes les ha cancelaos el dineroCONTESTO: “El primero es de tez Morena, contextura Gordo, estura mediana, ojos negros achinados, no le observé el cabello ya que usaba gorra, de 34 años aproximadamente. El segundo es de tez Blanquito, contextura regular, estatura mediana, cabello liso usa pinchos, color castaño, ojos marrones claros, es como catire, de 28 años de edad aproximadamente”. SESTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos dos funcionarios los reconocería? CONTESTO: “Si,” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cuál ha cancelado dinero a estos funcionarios antes descrito y que cantidad exacta? CONTESTO: “Para poder ver a mi esposo y a todos ellos le describí le dí por persona la cantidad de trescientos bolívares” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera hizo entrega del referido dinero? CONTESTO: “En efectivo directamente a ellos en sus manos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para las fechas que hizo entrega del referido dinero se encontraba acompañada de alguna persona? CONTESTO: “No, sola” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar hacia entrega del referido dinero? CONTESTO: “Dentro del Departamento de Aprehensión” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el lugar dónde hacia entrega del dinero en cuestión? CONTESTO: “Después de la Reja Grande la cual de acceso ya a los calabozos, a mano derecha hay unas sillas hasta donde me dejan ver a mi esposo y hay dos escritorios color crema, las rejas son azules y hay cámara de vigilancia” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porqué le exigen cancelar dinero para ver a su esposo? CONTESTO: “Por que he ido en horario no permitido ya que el horario de visita es los miércoles desde (01:00) horas a (03:00) de la tarde” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se encontraban vestidos estos funcionarios para el momento que hizo entrega del dinero? CONTESTO: “Chemise azul oscura con el logo del CICPC y pantalón jean azul” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos funcionarios portaban carnet de identificación, en caso de ser afirmativa su respuesta describa los mismos? CONTESTO: “No me di cuenta” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, del álbum fotográfico correspondiente al personal del departamento de aprehensión CICPC El Rosal que se le pone de vista y manifiesto se encuentan algunas de las fotografías correspondientes a los funcionarios que le exigieron la cantidad de 300,oo bolívares y usted entrego para permitirle ver a su esposo? EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE COLOCADO DE VISTA Y MANIFESTÓ A LA DENUNCIANTE AL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DIGITALIZADO DEL DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN DEL CICPC CONTESTO: “Si, la fotografía señalada con el número 17, es la del funcionario que me atendió aproximadamente en fecha 26-06-2012, y me exigió 300,oo bolívares los cuales le entregue; igualmente la fotografía señalada con el número 24 es la del funcionario al que conocí como Calderón y que mi esposo que esta detenido me dijo que se llama así y cuando yo lo solicite el se me identifico como caldero y también me cobro 300,oo bolívares para ver a mi esposo y este ultimo señalado en la fotografía con el número 25 es el que le menciono como el blanquito al que también le pague 300,oo bolívares” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo”. (…)”
Cursa en folio tres (03) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Investigación, de fecha 04 de Julio de 2012, realizada en la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se deja constancia que se procedió a ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográfico del Departamento de Aprehensión a la ciudadana: Ignali del Carmen Chacón de Delgado, en el cual indicó:
“(…) al funcionario del Departamento de Aprehensión que aparece en las casillas (17), como el funcionario que le atendió el día 26-06-2012 y le pidió 300 bolívares os cuales le entrego, pudiendo observar que adjunto al álbum fotográfico antes señalado se encuentra una lista de funcionarios pertenecientes a ese Despacho, relacionado con el álbum en mención, donde se puede apreciar que en la casilla número (17) se encuentra el funcionario Agente Arias Jhonny José, cédula de identidad V.-18.446..428, credencial 34.233, al que aparece en la casillas 24, como el funcionario que conoció como “CALDERON”, que también le cobro 300 bolívares para ver a su esposo, pudiendo observar que adjunto al álbum fotográfico antes señalado se encuentra una lista de funcionarios pertenecientes a ese Despacho, relacionado con el álbum en mención, donde se puede apreciar que en la casilla numero veinticuatro (24) se encuentra el funcionario Agente Calderón Sojo Douglas Javier, cédula de identidad V.-18.044.400, credencial 34.678 y al funcionario que aparece en la cailla 25, como el funcionario que menciona en su denuncia como el blanquito, al que también pago 300 bolívares pudiendo observa que adjunto al álbum fotográfico antes señalado se encuentra una lista de funcionarios `pertenecientes a ese Despacho, relacionado con el álbum en mención, donde se puede apreciar que en la casilla numero veinticinco se encuentra el funcionario Agente Gutiérrez Miquilena Keiter Rafael, cédula de identidad v.-15.703.841, credencial 32.721. Motivo por el cual procedí a dejar constancia de lo antes expuesto mediante la presente acta” (…)”.
Riela al folio (04) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Investigación, de fecha 04 de Julio de 2012, levantada en la Dirección de Investigaciones Internas, la cual apertura una Averiguación Disciplinaria, bajo el número 42.161-12, al ciudadano -hoy querellante- anteriormente identificado en la cual se extrae lo siguiente: “
(…) Por lo que se presume que la conducta (sic) se encuentra subsumida en las fallas establecidas en el artículo 91 numerales 02, 05 y 11 del Decreto de con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en el artículo 86, numeral 06 del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Cursa al folio cinco (05) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Investigación, de fecha 04 de Julio de 2012, realizada en Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se constató que:
“(…) mediante las novedades diarias de la referida oficina en la fecha 21-06-2012, se encontraba de guardia el funcionario DOUGLAS CALDERÓN, en la novedades de fecha 26-06-2012 se encontraban los funcionarios agentes de investigación KEITER GUTIERREZ Y JHONNY ARIAS y en las novedades de fecha 29-06-2012” (…)”.
Riela el folio seis (06) copia certificada de Memorándum Nº 97000-1110-2367 de fecha 04 de Julio de 2012, emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, del expediente disciplinario, en donde se le notificó al hoy recurrente que se inició un proceso de Investigación en la Averiguación Disciplinaria signada con en número 42.162-15, en cual se le hace saber lo siguiente:
“(…) por cuanto se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Ignali del Carmen CHACÓN DE DELGADO, titular de la cédula de identidad V-14.444.015, donde manifiesta que entres oportunidades fue a visitar a su esposo de nombre José Gabriel DELGADO, quien se encuentra detenido en el Departamento de Aprehensión, y ha tenido que cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) (sic) siendo su persona (sic) que le exigió a la denunciada antes citada en fecha aproximada 29-06-2012 (sic). Por todo lo antes expuesto se presume que su conducta se encuentra subsumida en los artículos 91, numerales 02,05 y 11 de la ley del estatuto de la Función de la Policía de Investigación, así como también artículo 86, numeral 04, 06 y 07 del Estatuto de la Función Pública
Al del folio novena y cinco (95) al noventa y seis (96), expediente disciplinario,
Cursa copia certificada de Entrevista realizada al ciudadano José Gabriel Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.361 de fecha 21 de Septiembre de 2012, en el cual señala lo siguiente:
“(…) me presentaron ante los Tribunales de Flagrancia, quien me dicto privativa de libertad y me enviaron al Departamento de Aprehensión donde dure 25 días, pero en el lapso se me presento una serie de inconvenientes , por la cual mi esposa tuvo que formular una denuncia ante la fiscalía motivado a que funcionarios adscritos a ese despacho policial le cobraron en tres oportunidades la cantidad de trescientos (300) bolívares por permitirle visitarme y llevarme comida (sic) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Cuando fui detenido por los funcionarios de Santa Mónica, fue el día 15-06-2012,en la adyacencia del Terminal de la Hoyada, a las 11:00 horas de la mañana; y lo de captura fue durante el tiempo que estuve detenido pero no recuerdo el día exacto” (sic) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento que estuvo detenido en el Departamento de Aprehensión, alguno de los funcionarios que allí laboran le solicito alguna cantidad de dinero a fin de realizarle algún favor? CONTESTÓ: “Si, en tres oportunidades tuve que pagar la cantidad de tres (300) bolívares, a través de mi esposa o personalmente” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los funcionarios a los cuales le realizo dicho pago y el motivo? CONTESTO: “A los funcionarios de nombre Williams y Calderón le pagamos por dejar que mi esposa me visitara fuera del horario de visita y me pasara comida y a Keiter le pagamos por lo mismo y aparte de eso estaba cobrando por colocar un sello que se necesita para tramitar mi proceso legal” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de los funcionarios antes mencionados algún otro que allí labora le llego a realizar algún cobro en particular? CONTESTO: “No, solo estos que yo sepa” DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los funcionarios los reconocería? CONTESTO: “Si” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACION DE CARICUAO), en donde reconoció a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica de las casillas números 11, 16 y 30 quienes los detuvieron y golpearon al momento de ser detenido y del departamento de Aprehensión en las casillas 22, 45 y 25 quienes le realizaron el cobro de los 300 bolívares por permitir la visita de su esposa” DECIMO TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ:”No, es todo” “(…)”.
Riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Investigación realizada por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha 21 de Septiembre de 2012, en la cual se indica:
“(…) comparece por ante este Despacho, el funcionario: Agente de Investigación I EDGAR CAPRILES (sic) deja constancia de la siguiente diligencia Disciplinaria efectuada: (sic) me traslade en compañía del ciudadano DELGADO JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-17.861.361, hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de mostrarle a la referida ciudadana, el álbum fotográfico de de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica y del Departamento de Aprehensión (sic) el ciudadano en mención reconoció al (sic) Agente GUTIERREZ MIQUILENA KEITER, titular de la cédula de identidad V-15.703.841 credencial S/C, (…)”.
Al folio ciento treinta y nueva (139) al ciento sesenta y dos (162) cursa del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Desarrollo de Audiencia, bajo el expediente Nº 42.161-12 correspondiente a fecha 04 de Abril de 2013, en el cual se encuentra estampada la declaración en calidad de testigo, de la ciudadana Ignali del Carmen Chacón Hidalgo, -folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151)- donde se observa los siguiente:
“(…) ¿Usted a cuántos funcionarios le hizo la supuesta entrega de dinero? Resp. Tres (03) ¿Por qué en la denuncia que usted rindió ante la Dirección Investigaciones Internas manifestó que le hizo dos entregas a un funcionario y una entrega a otro funcionario, ya jora manifiesta que fueron a tres funcionarios a los que le hizo entrega? Resp. Luego yo le dije al funcionario que estaba conmigo que faltaba un funcionario por nombrar, pero como yo estaba muy asustada este Comisario me dice que me fuera y regresara al día siguiente para poder calmarme (sic) ¿Diga usted cuantas entregas realizó? Resp. Tres (039 entregas cada una de 300 bs. ¿Usted manifestó en la Dirección reinvestigaciones Internas que realizó una entrega a un funcionario y a otro funcionario dos entregas, podría señalar las características de la vestimenta de los mismos? Resp. Camisa Azul, Jeans, carne como funcionario del C.I.C.P.C. ¿Diga usted si la camisa color azul portaba algún logo? Resp. No tenía ¿Por qué en la declaración que rindió ante la Dirección de Investigaciones internas manifestó que las camisas tipo chemise tenían el logo del C.I.C.P.C.? Resp. Yo le dije a esos funcionario que eso estaba malo, pero si tenían su carnet ¿Diga la razón por la que usted firmó esa declaración si estaba con errores como lo manifestó? Resp. Yo firme por estar confiada con Investigaciones Internas (…) ¿Diga usted especifique claramente los días a que funcionarios les hizo entrega supuestamente de un dinero? Resp. El día 26 se los entregue al gordito que tenía gorra blanca, que no se cómo se llama. El día 29ala flaco que se llama calderón y el día 21 otro que no está aquí y no sé como se llama. ¿Señora en este acto Usted se contradice, no se ajusta a la verdad, porque motivo por ante la Dirección de Investigaciones Internas en su exposición de denuncia manifiesta que hizo tres entregas de dinero cada una a trescientos bolívares, pero a dos funcionarios en el Departamento de Aprehensión para que le permitieran ver a su esposo que estaba allí detenido? Resp. Yo no dije eso fue el funcionario que lo coloco y el comisario le dijo que lo dejara así para no repetirla de nuevo que al día siguiente fuera con calma y señalaba en el álbum que le entregaron cuando fuimos a captura al otro funcionario porque yo estaba muy alterada, después me colocaron al gordito detrás de un espejo para que lo reconociera con y sin gorra ¿Es decir, usted, firmo y no leyó? Resp. Claro que leí y firme pero como le dije que me dijeron que firmara eso así (sic) ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de hacer las supuestas entregas de dinero? Resp. Sola. (…)”.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) Del expediente disciplinario, copia certificada de la declaración del ciudadano José Gabriel Delgado en el Acta de Audiencia, No de Expediente 42.161-12 de fecha 04 de abril de 2013, se desprenden los siguientes términos:
“(…) cuando mi esposa llego a visitarme tuvimos que pagar y luego me enferme y para poder pasarme los medicamento tuve que pagar nuevamente (sic) ¿Diga usted sabe los nombres de los funcionarios que solicitaron el dinero? Resp. Keiter y Caderón (sic) ¿Diga usted hizo entrega personalmente del dinero? Resp. Si personalmente ¿Diga usted la fecha en las que se realizó los pagos? Resp. 21, 26 y 29 de Junio ¿Diga usted cuantas entregasrealizó? Resp. Tres (03) ¿Cuántos pagos realizó a cada uno de los funcionarios? Resp. Le pague a cada uno (sic) ¿Diga si al momento de hacer entrega del dinero se encontraba acompañado de alguna persona? Resp. Estaba en compañía de mi esposa ¿Por qué en la entrevista que usted rindió en la Dirección de Investigaciones Internas manifestço que estaba en compañía de su esposa? Resp. Los Funcionarios sabían que mi esposa era la que me llevaba el dinero ¿Diga si usted era quien hacia la entrega del dinero? Resp. Si (sic) ¿Diga usted si reconoció a los funcionarios en el álbum fotográfico? Resp. Si Keiter y Calderón ¿Usted reconoce a tres funcionarios en el álbum fotográfico pero no son los mismos que están en esta sala de audiencia ya que uno de ellos no lo es? Resp. Si son ¿Diga usted la vestimenta de los funcionarios? Resp. Jeans color azul, chemise color azul marino ¿Diga usted si los funcionarios usaban gorra? Resp. No, solo uno la usaba (sic) ¿Usted como tuvo conocimiento del nombre de los funcionarios a quien supuestamente le hace entrega del dinero? Resp. Porque los presos llaman a los funcionarios frecuentemente y uno se graba los nombres se escuchaba mucho los nombres de Keiter y Calderón, después me mostraron el álbum fotográfico en disciplina y denuncié ¿Explique entonces como pudo denunciar con nombres y apellidos a los funcionarios? Resp. Sé cómo se llamaban a raíz de que vi el álbum fotográfico de allí sacamos los nombre (…)”.
Cursa del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de expediente disciplinario, copia certificada de Punto de Cuenta al Director signado con el Nº 007-2013 de fecha 18 de Abril de 20123, donde se destituye al recurrente, por subsumir las faltas previstas en el artículo 91 numeral 2, 5 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Riela del folio doscientos siete (207) al folio doscientos seis (206) del expediente disciplinario copia certificada de Memorándum expedido pro el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del C.I.C.P.C. C de fecha 24 de Abril de 2013, en donde se decidió su Destitución al cargo de Agente de Investigación II por incurrir en faltas previstas en los artículos 91, numerales 2,5 y 11 ejusdem en concordancia con el artículo 86 de numeral 6 ejusdem.
Vista las documentales, se puede observar que el día 16 de Marzo de 2012 la ciudadana Ignali del Carmen Chacón De Delgado formuló una denuncia ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expusó que tres (03) funcionarios adscritos al Cuerpo de Aprehensión de la Sub Delegación de El Rosal, le exigieron realizar pago de trescientos bolívares (Bs. 300) en tres (03) oportunidades en las fechas 21, 26 y 29 de Junio del año 2012 para poder visitar a su cónyuge ciudadano José Gabriel Delgado quien se encontraba en la Delegación antes mencionada, motivo por el cual el Organismo recurrido inició un procedimiento disciplinario, el cual concluyó con la destitución del hoy Demandante ciudadano Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena .
Precisado lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente atribuye al Acto Administrativo Disciplinario de Destitución el vicio de falto supuesto de hecho. Esta Juzgadora observa que existen elementos contradictorios en las declaraciones realizadas por la ciudadana Ignali del Carmen Chacón y el ciudadano José Gabriel Delgado de los hechos ocurridos los días 21, 26 y 29 de Junio del año 2012. En una primera oportunidad la ciudadana afirmaba que los pagos realizados en las supuestas fechas antes mencionadas los había realizado sin compañía alguna según la denuncia ante la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 04 de Julio de 2012: “(…) en dos oportunidades le he entregado el referido dinero a un funcionario de nombre o apellido “CALDERON”(sic) y la tercera vez que tuve que pagar para poder ver a mi esposo hice entrega de la misma cantidad a otro funcionario que no se como se llama (…), mientras que su cónyuge el ciudadano José Gabriel Delgado expuso que había sido su persona quien efectuó el pago, afirmación que se extrae de la Audiencia Pública y Oral realizada en la sala de audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital: “(…) ¿Diga usted hizo entrega personalmente del dinero? Resp. Si, personalmente (…)”. Cuando se interrogó a la ciudadana identificada ut supra en la audiencia oral y pública llevada en la sala de audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital: “(…) ¿Diga cuantas veces avistó a los funcionarios y le solicitaron el dinero? Resp. si lo ví (…)”. Por lo cual se produjo una incoherencia en la declaración al afirmar que realizó tres (03) pagos en tres (03) oportunidades a tres (03) funcionarios, con los cuáles debió tener contacto para hacer efectivos la cancelación de los mismos.

Así mismo la ciudadana Ignali del Carmen Chacón, reconoce en la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, preceptuada en el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que la denuncia formulada por su persona presentaba errores e incluso afirma que la transcripción de la misma no establecía relación a lo que ella expuso: “(…) Yo no dije eso fue el funcionario que lo coloco y el comisario le dijo que lo dejara así para no repetirla de nuevo (…) Claro que leí y firme pero como le dije me dijeron que firmara eso así (…)”. Tomando las declaraciones antes citadas esta Juzgadora observa que las mismas carecen de objetividad para ser tomadas como sustanciadoras del procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
En vista que las declaraciones testimoniales no logran probar los hechos atribuidos al hoy recurrente, en cuales actos se comprometería su conducta en labores del Departamento de Aprehensión C.I.C.P.C El Rosal, en el supuesto de inducir a la ciudadana Ignali del Carmen Chacón al pago por concepto de traslado de medicinas y alimentos al ciudadano José Gabriel Delgado, detenido en el Departamento anteriormente señalado, quien aquí se le confiere autoridad para dirimir, considera que el Acto Administrativo de Destitución aplicado al ciudadano Keiter Rafael Gutiérrez Miquelena, no se encuentra ajustado a derecho, ya que no subsume ninguna de las normativas que incursan en los supuestos de hecho previstos en el artículo 91, numerales 2, 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora concluye que se dio por confgurado el vicio de falso supuesto de hecho atribuido al Acto Administrativo de Destitución contenido en la decisión Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013. Así se decide.
De la Violación del Debido Proceso
Señaló la representación judicial de la parte actora que en el caso de marras, se observa que la Administración, no respetó el lapso legal establecido para la instrucción del expediente disciplinario, puesto que en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación establece que el procedimiento de disciplinario de destitución no podrá exceder de dos (02) meses. La Administración continuó el proceso disciplinario más allá del 04 de septiembre del 2012, siendo que la fecha de apertura de instrucción fue el 04 de julio de 2012, sin dictar prórroga por mandato expreso de la norma y por otro lado, sin haber remitido actas procesales a la Inspectoría General Nacional, sino hasta la fecha la fecha del 28 de septiembre de 2012. Por lo que el Organismo hoy recurrido trasgredió a su administrado garantías fundamentales de rango constitucional y legal.
La representación judicial de organismo querellado, afirmó que la sanción de destitución fue impuesta una vez sustanciado y tramitado los procedimientos respectivos de instrucción disciplinaria, cumpliéndose con todas y cada una de las etapas.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02742 de fecha 20 de Noviembre de 2001, Juez Ponente Hadel Mostafá Paolini, Caso: José Gregorio Rosendo Martí Vs. Ministerio de la Defensa, estableció lo siguiente:
“(…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinado a acreditarlos. (…)”
Del criterio jurídico expuesto y en relación al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración no puede realizar actos que vayan en contra de los derechos de sus administrados sin que antes se realice un procedimiento previo.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, procedió a revisar escritos de promoción de pruebas con respectivas documentales consignadas por ambas partes, de las cuales se realizó una evaluación exhaustiva del expediente disciplinario Nº 42.161-12 referente al procedimiento sancionatorio de destitución, del cual la contraparte no estableció oposición alguna, adquiriendo así valor probatorio según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del expediente disciplinario se consideran los siguientes términos:
Folio uno (01), expediente disciplinario, copia certificada de Denuncia ante la Dirección de Investigaciones Internas del C.I.C.P.C , de fecha 04 de Julio de 2012, por la ciudadana Ignali del Carmen Chacón de Delgado, cédula de identidad Nº V-14.444.015.
Folio cinco (05), expediente disciplinario copia certificda de Acta Disciplinaria de fecha 04 de Julio de 2012, en la cual se apertura el proceso de instrucción administrativo, en base a la denuncia formulada por la ciudadana anteriormente identificada, la cual manifiesta que canceló en tres (03) oportunidades a tres (03) funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión de El Rosal, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para visitar a su esposo José Gabriel Delgado, detenido en dicho recinto, por lo que la Administración procedió a citar a todas las personas conocedoras del hecho, a los funcionarios, sujetos a investigación y a la Inspectora General del Debido Proceso.
Folios seis (10) y siete (11), expediente disciplinario copia certificada de Memorándum Nº 9700-110-2367 de fecha 04 de Julio 2012, dirigido al ciudadano hoy recurrente e identificado en varias oportunidades, recibido en misma fecha, en donde se le informa el inicio de Averiguación Disciplinaria Nº 42.161-12 por la presunción de conducta indebida según lo preceptuado en los artículos 91, numerales 2, 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, así como en el artículo 86 numeral 4, 6 y 7 de la Función Pública. Se le notificó que dispondrá de cinco (05) días hábiles para nombrar un defensor o apoderado y de no hacerlo se procederá a la designación de un defensor de oficio y que se iniciará lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, una vez vencidos los lapsos correspondientes, el funcionario objeto de investigación dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para formar defensa y promoción de pruebas.
Folio cuarenta y seis (46), expediente disciplinario, copia certificada de designación de defensor de oficio, de fecha 20 de Julio de 2012, en asistencia a los funcionarios investigados.
Folio cien (100) al ciento ocho (108), expediente disciplinario copia certificada de Propuesta Disciplinaria Nº 42.161-12, de fecha 29 de Enero de 2013, emitida por kla Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C.
Folio ciento catorce (114), expediente disciplinario, copia certificada de Memorandum Nº 9700-006-0063, de fecha 31 de Enero de 2013, emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, dirigido al funcionario Keiter Rafale Gutiérrez Miquilena,-recibida por el funcionario Douglas Calderón en fecha 04 de Abril de 2013 debido a que el ciudadano sujeto de notificación se encontraba indispuesto por motivos médicos justificados por reposos validados ante el I.V.S.S. que rielan en los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del Expediente 3773-15 de este Juzgado- en el cual se le notificó que para el 12 de Marzo de 2013 se realizaría la Audiencia Oral y Pública.
Folio ciento diecisiete (117), expediente disciplinario, copia certificada de Memorandum Nº 9700/016/0051 de fecha 01 de Febrero de 2013, emitido por la Dirección del Debido Proceso, donde se notifica a los miembros del Consejo Disciplinario, la asignación de un defensor de oficio al hoy querellante.
Folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130), expediente disciplinario, copia certificada de Memorandum Nº 9700-111-0516, de fecha 06 de Marzo de 2013, emitido por la Inspectoría General Nacional al Consejo Disciplinario, donde se consiga escrito de promoción de pruebas.
Folio ciento treinta y uno (131), expediente disciplinario, copia certificada de Acta de fecha 12 de Marzo de 2013, emitida por el Consejo Disciplinario, donde se acordó diferimiento, a solictud de la Inspectoría General del Debido Proceso, se fijó com fecha de audiencia el 04 de abril de 2012.
Folio ciento treinta y siete (137) a cintro teinta y ocho (138), expediente discplinario, copia certificada de promoción de pruebas para la audiencia oral y pública.
Folio ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y dos (162), expediente disciplinario, copia certifica de Acta de Desarrollo de Audiencia Expediente Nº 42.161-12.
Folio ciento sesenta y cinco (165) al Ciento santa y siete (167), expediente disciplinario, copia certificada Punto de Cuenta Nº 007-2013 de fecha 18 de Abril de 2013, en el cual se destituyó al funcionario Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena.
Folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198), expdient disciplinario, copia certificada del Acta de Imposición de Decisión de Expediente Nº 42.161-12.
Folio doscientos cinco (207 al doscientos seis (208, expediente disciplinario copia certificada de Memorandum Nº 9700-006-0390 de fecha 24 de Abril de 2013, emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital y dirigido al hoy recurrente, en donde se notificó la desitución del cargo que venía desempeñando.
Luego de revisar todas las documentales antes expuestas, se constató que la Administración preservó el Debido Proceso, el derecho a la defensa y dispuso de los lapsos para ejercer su defensa en cada una de las etapas del Procedimiento de Instrucción. A la parte actora le fue designado un defensor de oficio a solicitud del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C ante la Dirección del Debido Proceso, en base a lo establecido en el artículo 96, numerales 7 y 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para que fuera asistido en el procedimiento disciplinario. Así mismo dicho Consejo acordó diferimiento de la Audiencia Oral y Pública a solicitud de la Inspectoría General. En consecuencia est Juzgadora constata que se garantizó el derecho al debido proceso de la parte recurrente, por tanto desestima el vicio atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
La representación judicial solicitó la Nulidad del Acto Administrativo Nº 007-2013 de fechja 18 de Abril de 2013 emitido por el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., basado en una violación al derecho a la defensa del Administrado, por silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento del Administrador para estimar o desestimar pruebas promovidas en el Procedimiento de Instrucción, así como la indefensión por errónea aplicación de los supuestos preceptuados en el ordenamiento jurídico que originen o sustancien el acto administrativo sancionatorio de destitución. En este sentido este Órgano Jurisdiccional al observar la existencia de un vicio de legalidad, en este caso, el falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del Acto Administrativo hoy denunciado y desechando la presunta violación del Debido Proceso, la Juzgadora, considera que es inoficioso conocer el resto de los vicios expuestos en la pretensión del querellante, por lo cual la considera improcedente. Así se decide.
Visto que en el Acto Administrativo, se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, como pudo ser descrito en líneas anteriores, se declara la NULIDAD del mismo el cual se encuentra signado bajo el Nº 007-2013 de fecha 18 de Abril de 2013 emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del C.I.C.P.C. notificado en fecha 04 de Abril de 2013, en el cual se destituyó del cargo de Agente de Investigación al ciudadano Keiter Rafael Gutierrez Miquilena titular de la cédula de identidad Nº V-15.703.841, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ut supra identificado al cargo que venía desempeñando, u otro de igual o similar Jerarquía para el cual reúna los requisitos, en consecuencia de dicha nulidad, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos que se hubieran realizado del salario asignado en dicho cargo en el tiempo transcurrido desde la fecha de la destitución -26 de Abril de 2013- hasta su real y efectiva reincorporación. Así se decide.
Dado los procedentes, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el abogado Antón Adrián Bostjancic Prosen, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-15.703.841. contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Se ANULA el acto administrativo de sanción disciplinaria de Destitución signado bajo en Nº 007/2013 de fecha 18 de Abril de 2013, emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificado en fecha 04 de Abril de 2013, por el cual se destituye al ciudadano Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, del cargo de Agente de Investigación II, ello conforme a la motiva del fallo presente
3. Se ORDENA la reincorporación al cargo que ocupaba, esto es, Agente de Investigación II u otro de igual o similar Jerarquía para el cual reúna los requisitos del cargo, con la cancelación de sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el salario asignado a ese cargo en el tiempo que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 24 de Abril de 2013, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a la motiva del fallo.

Publíquese; regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, titular de la cédula Nº V-15.703.841, con los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE.
LA SECRETARIA ACC.
SINAYINI MALAVE.
MARÌA ACUÑA.


Exp. Nª 3773-15/SM/MA/Jc