REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-M-2002-000030
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A, Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yaritza Zambrano Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.886 .
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Miguel Reyes García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 8.846.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: Este proceso se inició por escrito de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, por la abogada en ejercicio Yaritza Zambrano Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 02 de Diciembre de 2002 el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. En esta misma fecha de libró oficio dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar con motivo de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
En fecha 17 de enero de 2003 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto oficio de fecha 02 de Diciembre de 2003, y se ordenó librar uno nuevo, una vez fuese consignado por la parte actora el oficio anterior.
En fecha 24 de febrero de 2003 fue librado oficio ordenado mediante auto de fecha 17 de enero de 2003.
En fecha 19 de mayo de 2003 se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud realizada por la parte actora de acordar por auto complementario al auto de admisión los intereses de mora que se siguieran generando.
El 23 de mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló al auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003.
En fecha 26 de mayo de 2003 el tribunal dictó auto mediante el cual oyó apelación ejercida por la parte actora, e instó a la misma a la consignación de los fotostatos respectivos a los fines de la remisión de esta al Juzgado Superior.
En fecha 06 de junio de 2003 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos.
En fecha 02 de julio de 2003 el tribunal libró oficio No. 03-2155, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas anexo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2003 compareció la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El 06 de agosto de 2003 el tribunal libró oficio dirigido al Juez Distribuidor del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de comisionar a este para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2003 este Tribunal agregó resultas recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03 de febrero de 2003 este tribunal agregó resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de febrero de 2004 la parte actora presentó escrito de reforma de la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2004, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demandada, ordenándo la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2004 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar despacho al Juzgado Distribuidor del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2004 este juzgado ordenó dejar sin efecto despacho y oficio librado en fecha 31 de mayo de 2004, y ordenó librar uno nuevo a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
El 14 de julio de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó comisión librada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2004, por cuanto la parte demandada poseía otro domicilio, y solicitó librar nueva comisión a los fines de la citación de la misma.
En fecha 15 de julio de 2004 se dictó auto dejando sin efecto comisión librada en fecha 09 de junio de 2004 y ordenó librar nuevo despacho y oficio al Juez del Municipio El Callao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
El 15 de junio de 2005 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de agosto de 2007 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Heres del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Luz del Valle Reyes, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, este tribunal ordenó agregar a los autos las resultas recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de abril de 2009 este tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la intimación de l aparte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2009 se libró la comisión ordenada mediante auto de fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 22 de marzo de 2010 este tribunal ordenó agregar a los autos que conforman la presente causa las resultas recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 15 de marzo de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó instrumento de poder, asimismo solicitó se librara cartel de Intimación.
En fecha 11 de abril de 2011 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de intimación, asimismo ordenó librar comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de fijar dicho cartel de intimación en la morada de la parte demandada, a los cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio librado en fecha 11 de abril de 2011 signado con el No. 0486.
En fecha 21 de noviembre de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 04 de diciembre de 2012 este juzgado dictó resolución mediante la cual declaró la perención de la instancia por haber permanecido la causa más de un año en suspenso.
En fecha 10 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora apeló sobre dicha decisión y en fecha 8 de enero de 2013 se oyó en ambos efectos el mencionado recurso, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de alzada.
En fecha 07 de agosto de 2013 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó resolución mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó la decisión apelada y ordenó se repusiera la causa al estado procesal que se encontraba antes de la sentencia apelada.
En fecha 4 de octubre de 2013 se le dio entrada y correspondiente curso de ley a este asunto, conforme lo ordenado por la antes mencionada superioridad.
Ahora bien, el tribunal observa que entre el 04 de octubre de 2013, fecha en que se le dio entrada y correspondiente curso de ley a este asunto, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde 04 de octubre de 2013, fecha en que se le dio entrada y correspondiente curso de ley a este asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH12-M-2002-0000030
LRHG/JM/GEDLER R.