REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2006-000177
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (Bandes) instituto domiciliado en Caracas y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), Nº 6.155, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, siendo su Registro de Información Fiscal Nº G-20004752-6; nombramiento que consta mediante Resolución Nº 023 del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (ahora) Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en fecha 07 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.352 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida conforme el Decreto Presidencial Nº 774 de fecha 05 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.349 de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 205.876.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA DE CALZADO GAFRAMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1984, bajo el N° 93, Tomo 17-A-Sdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 88-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de ejecución de hipoteca incoada el 18 de julio de 2006, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 20 de julio de ese mismo año.
Seguidamente, en esa misma fecha se libró cartel de notificación y compulsa de citación dirigidos a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CALZADO GAFRAMA, C.A. en la persona de su representante legal y se decretó el secuestro sobre bienes propiedad de la compañía demandada.
En fecha 16 de octubre de 2006 este juzgado dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de este asunto y declinó la competencia por la materia en una Corte de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2007 se efectuó la remisión ordenada.
En fecha 19 de marzo de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de este asunto y ordenó la remisión del expediente a su juzgado de sustanciación a los efectos de proseguir con el curso legal.
En fecha 13 de agosto de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca bajo estudio, en tal virtud, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena (Especial) del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de agosto de 2012 la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir esta causa correspondía a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal virtud ordenó la remisión del expediente a este despacho.
En fecha 21 de marzo de 2013 este juzgado le dio entrada al asunto bajo estudio.
En fecha 13 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME, CNE y SENIAT a fin de que informaran sobre el domicilio del representante legal de la compañía demandada. Solicitud que fuera debidamente proveída por este juzgado el 17 de febrero de ese mismo año.
En fecha 21 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME, CNE y SENIAT a fin de que informaran sobre los domicilios de los socios de la compañía demandada. Solicitud que fuera debidamente proveída por este juzgado el 07 de agosto de ese mismo año.
En fecha 06 de mayo de 2015 este juzgado libró compulsas de citación dirigidas a los socios de la compañía demandada, a fin de que fueran citados en las direcciones indicadas por los entes administrativos respectivos.
En fecha 05 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte actora pagó los emolumentos correspondientes al traslado de los alguaciles designados.
En fecha 12 de agosto de 2015 el alguacil Williams Benitez dejó constancia del resultado negativo de las citaciones de los socios de la compañía demandada por falta de dirección.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 05 de agosto de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (Bandes) contra INDUSTRIA DE CALZADO GAFRAMA, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el (16) de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH12-V-2006-000177
LRHG/JM/GEDLER R.