REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2008-000003
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.322.488 y V-9.967.574, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.150.837.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.368.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual demandan una indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2008.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 12 de mayo de 2008 y 14 de mayo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, manifestando que dicha ciudadana no se encontraba para el momento no pudiendo lograr su cometido en ninguna de las oportunidades.
En fecha 16 de mayo de 2008, previa solicitud de parte, este juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2003, la secretaria titular de este juzgado hizo constar que se cumplieron todas las formalidades del artículo mencionado.
En fecha 14 de julio de 2008, este tribunal acordó la petición formulada por la actora referente al nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ. En fecha 21 de julio 2008, dicha ciudadana aceptó el cargo jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 30 de julio de 2008, la juez temporal MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2011, este tribunal dictó sentencia respecto de la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2011 este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia ejercida por la demandada.
En fecha 09 de marzo de 2012 la demandada debidamente asistida de abogado consignó copia certificada de la homologación de un acuerdo reparativo, expedidita por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que desde que este juzgado declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia efectuado por la demandada hasta la presente fecha, las partes no han impulsado este proceso. Asimismo, se evidenció que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 30 de julio de 2008, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando sobradamente el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por inquisición de paternidad incoaran los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO contra la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-V-2008-000003
LRHG/JM/GEDLER R.
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