REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000242
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PREPO 6, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON MARÍN LARA, JASMÍN SEQUERA, NELSON MARÍN SEQUERA, YONEL MARÍN y JASMÍN MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 93.603, 105.976 y 114.197.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIDROPUMP TECNICAL SERVICE H.T.S, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 89.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, JUAN SUÁREZ, ANDRÉS CARRASQUERO, JUAN CROES y MARITZA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.594, 97.073, 105.824, 95.070, 118.3723 y 123.647.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de daños y perjuicios incoada el 28 de febrero de 2011, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 10 de marzo de ese mismo año.
En fecha 02 de mayo de 2011, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se libró compulsa de citación dirigida a la demandada.
En fecha 20 de mayo de 2011 el alguacil Julio rodríguez dejó constancia de haber citado a la compañía demandada en la persona de su representante legal.
En fecha 17 de junio de 2011 el representante legal de la compañía demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de junio y 26 de julio de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escritos de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la demandada.
En fecha 06 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de agosto de 2011 este juzgado se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 2 de agosto de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 28 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada nuevamente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre la representación judicial de la parte actora solicitó un cómputo y la reposición de la causa. Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de ese mismo año el apoderado actor presentó escrito de rechazo a la oposición ejercida por la demandada a las pruebas promovidas por la demandante, asimismo, solicitó un cómputo.
En fecha 17 de octubre de 2011 este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este asunto, a fin de que procedieran conforme a los dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha las partes no han impulsado la notificación ordenada en el auto dictado el 17 de octubre de 2011. Asimismo, se evidenció que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 28 de septiembre de 2011, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando sobradamente el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por inquisición de paternidad incoara INVERSIONES PREPO 6, C.A. contra HIDROPUMP TECNICAL SERVICE H.T.S, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2011-000242
LRHG/JM/GEDLER R.