REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001170
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.967.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL RAMÍREZ y OVIDIO DEJESUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.162 y 58.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESSIKA ANTONIETA ORDOSGOITI BENAVENTA, venezolana, mayor de edad Y titular de la cedula de identidad Nº V-16.524.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO SAYEGH, MARÍA PIOL, MARY CIANCIARULO, MAIGUALIDA NARANJO y VÍCTOR PINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.655, 26.729, 66.621, 27.329 y 178.156, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de partición de comunidad incoada el 18 de octubre de 2011, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 24 de octubre de ese mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2013, previo cumplimiento de las formalidades requeridas, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2013 el alguacil Oscar Oliveros dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 18 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se complementara la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue debidamente proveída por este juzgado en fecha 19 de marzo de ese mismo año, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva.

En fecha 22 de abril de 2013 la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 1º de julio de 2013 este juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada y dejó constancia del lapso de ley para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2013 este juzgado ordenó agregar a las actas del expediente los escrito de pruebas presentados por las partes intervinientes en este asunto, a fin de que procedieran conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que los escritos de pruebas fueron agregados al expediente fuera de la oportunidad debida, este tribunal en ese mismo acto ordenó la notificación de las partes en atención a lo establecido en el artículo 233 eiusdem.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha las partes no han impulsado la notificación ordenada en el auto dictado el 17 de diciembre de 2013. Asimismo, se evidenció que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 06 de diciembre de 2013, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando sobradamente el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por partición de comunidad incoara JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ PÉREZ contra JESSIKA ANTONIETA ORDOSGOITI BENAVENTA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A MORALES J.

Asunto: AP11-V-2011-001170
LRHG/JM/GEDLER R.