REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000409
PARTE ACTORA: Ciudadanos KELLY KARINA GUTIÉRREZ y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.468.268 y V-20.757.264, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 55.875 y 79.342.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-4.887.448 y V-10.337.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de inquisición de paternidad incoada el 07 de abril de 2015, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 16 de abril de ese mismo año.
En fecha 07 de mayo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se libraron las compulsas de citación respectivas dirigidas a los codemandados. Seguidamente, en fecha 11 de mayo de ese mismo año este juzgado ordenó librar edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2015 el alguacil Williams Benítez dejó constancia del resultado negativo de la citación de los codemandados.
En fecha 08 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de citación a los efectos de un nuevo traslado. Dicha solicitud, fue proveída por este juzgado en fecha 10 de junio de ese mismo año.
En fecha 20 de junio de 2015 el alguacil Felwil Campos dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la codemandada CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y que ésta se había negado a firmar el recibo de citación. Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de ese mismo año el alguacil designado dejó constancia del resultado negativo de la citación del codemandado FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha lo codemandados no se han dado por citados en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 08 de junio de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por inquisición de paternidad incoaran los ciudadanos KELLY KARINA GUTIÉRREZ y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ contra los ciudadanos CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 9:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2015-000409
LRHG/JM/GEDLER R.