REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001333
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-570.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISOL ANTONIA RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.560.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, español de nacimiento y venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REINCY RAMOS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.658.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia definitiva).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de nulidad de contrato incoada en fecha 13 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 15 de octubre de 2015 se admitió la demanda y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2015 se libró compulsa de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2015 compareció el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 19 y 22 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2016 este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en esta decisión.
En fecha 28 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 10 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su escrito de demanda lo enumerado a continuación:
1. Que en fecha 26 de noviembre de 1951 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ante el Registro Civil de los Silos, Provincia de santa Cruz de Tenerife, España, según hizo constar del original de la Certificación de Extracto de Acta de Matrimonio de fecha 27 de octubre de 1979, debidamente legalizado ante la República Bolivariana de Venezuela en el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife;
2. Que en el año 1956 los ciudadanos ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ decidieron residenciarse en Venezuela y que a principios del año 1978 adquirieron un lote de terreno ubicado en la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14, Parcela N° 8, El Junquito, donde posteriormente construyeron unas bienhechurías, según hizo constar de copias certificadas de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de febrero de 1978, anotado bajo el N° 6, Tomo 16, folio 33 y su vuelto, Protocolo Primero, y título supletorio registrado ante esa misma oficina de registro en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 30, Tomo 30, folio 133, Protocolo Primero;
3. Que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, sin expreso consentimiento de su esposa, celebró en fecha 09 de mayo de 2013 un contrato de compraventa con la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.241.941, sobre varios bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal ubicados en la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14, Parcela N° 8, El Junquito, según afirmó haber hecho constar de copia certificada del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 05, Tomo 55, sin embargo, de la revisión de las actas el tribunal constató que el mencionado documento de compraventa no fue consignado en el expediente;
4. Que la mencionada venta se efectuó por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ declaró haber recibido a su entera satisfacción mediante cheque girado contra el banco CORP BANCA, del cual alega que se omiten datos importantes como si la indicación de si era un cheque personal o de gerencia, número de cuenta, número de cheque y fecha, lo que le permite considerar que se trata de un acto simulado de fraude a la comunidad conyugal;
5. Que en el mencionado documento de compraventa el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ declara que: “… todo ésto producto de la partición amistosa, que se autenticó por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el N° 62, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 20 de marzo de 2003…”. Partición que alega iba ser anexada a una supuesta solicitud de divorcio de acuerdo con el artículo 185-A, que afirma no haberse realizado, puesto que aún los ciudadanos ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ siguen casados, siendo la indicada partición amistosa autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 2003, inserta bajo el N° 62, Tomo 13, fue acompañada a los autos en copia certificada;
Posteriormente, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Que son ciertos los datos sobre la propiedad de los inmuebles y su ubicación, así como los datos sobre linderos y documentos que acreditan la propiedad indicados por la demandante, al igual que el matrimonio que une a los ciudadanos ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, el cual se efectuó ante el Registro Civil de los Silos, Provincia de santa Cruz de Tenerife, España, según consta del original de la Certificación de Extracto de Acta de Matrimonio de fecha 27 de octubre de 1979, debidamente legalizado ante la República Bolivariana de Venezuela en el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife;
2. Que es cierto que en el año 1978 adquirieron un lote de terreno ubicado en la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14, Parcela N° 8, El Junquito, donde posteriormente construyeron unas bienhechurías, todo propiedad de la comunidad conyugal;
3. Que a mediados del año 2012 los ciudadanos ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ atravesaron por una crisis familiar y económica, aunada a problemas con el cobro de los alquileres de los apartamentos tienen arrendados y que constituyen la principal fuente de sus ingresos;
4. Que los inquilinos amenazaban al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ con denunciarlo ante el SUNAVI, y que en virtud de esto el demandado se vio en la necesidad de ofrecer en venta un inmueble que arrendaba la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, proposición que le hizo saber a su esposa, ciudadana ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ, quien se negó rotundamente, lo que trajo como consecuencia la separación de los cónyuges;
5. Que con el tiempo el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ inició una relación sentimental con la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, quien era arrendataria de uno de los inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y que le ofreció en venta el apartamento que ésta arrendaba, que la mencionada ciudadana aceptó la venta, le hizo entrega al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ una cantidad de dinero para asegurar la negociación y aseguró que se encargaría de todo lo concerniente a la documentación para la venta;
6. Que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ le entregó toda la documentación respectiva a la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, preguntándole si su esposa, ciudadana ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ, tenía algo que firmar, a lo que ésta respondió que no era necesario, sin embargo, el demandado alegó que la negociación quedó hasta allí;
7. Que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ no recuerda haber firmado documento de compraventa sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal enunciados en autos y que tampoco recuerda haber recibido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mediante cheque girado contra el banco CORP BANCA;
8. Que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ desconoce el documento de partición amistosa consignado por la actora junto al escrito de demanda y que no descarta que en su condición de adulto mayor, que para la fecha de la supuesta venta tenía ochenta y tres (83) años de edad, haya sido víctima de un engaño, considerando que pudo ser presionado por factores externos que modificaron su intención, la cual no era vender parte de las propiedades de la comunidad conyugal sin el consentimiento de su esposa.
- III -
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
En principio, nuestra casación ha dejado establecido que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Efectivamente, comparte este tribunal el criterio de casación, en el sentido que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que en el escrito de demanda se afirmó que los ciudadanos ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ son cónyuges y legítimos propietarios de un lote de terreno y de los inmuebles construidos sobre éste, ubicados en la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14, Parcela N° 8, El Junquito.
Asimismo, la demandante alegó que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, sin su expreso consentimiento, suscribió un contrato de compraventa con la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ sobre varios bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, ubicados en la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14, Parcela N° 8, El Junquito, afirmando que lo anterior constaba de copia certificada de documento de compraventa supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 05, Tomo 55. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, este tribunal constató que el mencionado documento de compraventa cuya nulidad se pretende, no fue consignado a los autos.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ aceptó y convino en los hechos alegados por la demandante, agregando que hace un tiempo había iniciado una relación sentimental con la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, quien era arrendataria de uno de los inmueble propiedad de la comunidad conyugal, que posteriormente le había ofrecido en venta a la prenombrada el apartamento que ésta arrendaba y que dicha ciudadana había aceptado la venta.
Seguidamente, el demandado alegó haber hecho entrega a la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ de toda la documentación necesaria para la venta, pero que la negociación no prosperó, afirmando que no recuerda haber firmado documento de compraventa alguno sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal y que tampoco recuerda haber recibido como pago, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Asimismo, agregó que no descarta que en su condición de adulto mayor, haya sido víctima de un engaño, considerando que pudo ser presionado por factores externos que modificaran su intención, la cual no era vender parte de las propiedades de la comunidad conyugal sin el consentimiento previo de su esposa.
Frente a tal controvertido, este tribunal observa que si bien es cierto que los ciudadanos ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ y JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ son cónyuges y legítimos propietarios de los inmuebles ubicados en la Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14, Parcela N° 8, de El Junquito, resulta determinante acotar que la alegada relación jurídica material que se pretende anular en este proceso judicial, estaría integrada por un negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, ya que serían éstos los supuestos firmantes del alegado contrato de compraventa supuestamente celebrado sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal.
En ese sentido, en caso que fuera cierto que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ hubiera celebrado un contrato de compraventa con la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento expreso de la ciudadana ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ, (supuesto que no quedó demostrado en este juicio dado que no se consignó a las actas el documento de compraventa que se pretendió anular), la demandante debió incoar su acción contra ambos sujetos de esa relación jurídica material, debiendo formarse necesariamente un litis-consorcio pasivo.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, este juzgados observa que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litis-consorcio pasivo, toda vez que por tratarse de una pretensión dirigida a anular un supuesto contrato de compraventa, la demandante debió dirigir su acción contra ambos contratantes y no contra uno sólo de ellos.
En ese sentido, quien suscribe observa que la ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ ha debido intervenir como parte procesal en este juicio o en su defecto debió ser llamada forzosamente por el demandado en calidad de tercero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha ciudadana parte fundamental en la relación jurídica material cuya nulidad se pretende en la demanda.
Así las cosas, es menester destacar que los efectos procesales de una eventual condena o los derechos que podrían emerger de una posible sentencia favorable no podrían ser oponibles a la prenombrada ciudadana MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, so pena de condenarla, sin la debida labor de juzgamiento ejecutada en el contexto del debido proceso.
En consecuencia, este juzgado debe declarar la improcedencia de la demanda que originó este proceso judicial, toda vez que no se conformó el litis-consorcio pasivo que necesariamente debió configurarse en virtud de la pretensión deducida en la demanda, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este asunto, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez debe abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se hace constar.-

- IV -
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones jurídicas previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ANA LUISA DÍAZ DE ÁLVAREZ contra el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
Se condena en costas a la demandante, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes con observancia de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2015-001333
LRHG/JM/GEDLER R.