REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001190

PARTE INTIMANTE: Abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.968.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, actuando en nombre del ciudadano SIMEON LUGO PEÑA, VENEZOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.693.337, como legítimo tenedor a título de endoso en procuración al cobro de la letra de cambio objeto del presente asunto, con domicilio en: la Avenida Padre Sojo, Edificio el Rosal, Apartamento 3-A de la Urbanización el Rosal, Chacao, Estado Miranda.
PARTE INTIMADA: Ciudadana LOURDES CORALI BUONOCORE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.417.777, con domicilio en: Apartamento 4G-71, piso 7, letra “G”, Edificio 4 de la Primera Etapa “El Drago” del Parque Residencial San Antonio de los Altos, Kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) (Declinatoria de la competencia en razón del Territorio.-
I
De la narrativa
Vista la anterior demanda presentada por el abogado en ejercicio ROMULO LEDEZMA COROBADO, en su carácter de Legítimo tenedor a titulo de Endosatario en Procuración al Cobro de un efecto cambiario librado a su propia orden por el ciudadano SIMEON LUGO PEÑA por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (3.450.000,00).
Alega el solicitante que es tenedor a título de endoso en procuración al cobro de una (1) Letra de Cambio a la orden del ciudadano Supra mencionado, Simeon Lugo Peña.
Que en virtud de la falta de presentación al pago, solicitan ante este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 456 del Código de Comercio, sustancie el presente asunto y se notifique a la beneficiaria de dicha letra de la solicitud.
II
De la motiva
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”.
El artículo 456 del Código de Comercio en su primero numeral establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, hay que atender a las normas establecidas con respecto a este punto.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente a saber:
“…Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
La regla general -conforme los requisitos de la letra- ordena ser pagada en el lugar designado para ello (art. 410, ord. 5° C.Com). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1.295 C.C.), es decir, dicha regla considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.
De la revisión de la letra de cambio objeto de la presente solicitud, se observa que la misma fue librada con dirección de la deudora. Así, pues, tenemos que la cambial tiene su domicilio de pago en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
En consecuencia, si bien es cierto que por la materia este Tribunal podría entrar a conocer el presente asunto, no es menos cierto que no tiene competencia para conocer asunto que se encuentren fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a lo antes aducido.-
III
De la dispositiva
Por las razones antes expuestas, y siendo incompetente éste Juzgado por la Jurisdicción para conocer del presente asunto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia del presente asunto en razón del territorio, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que seguirá conociendo del mismo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-001190