REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2010-000477
PARTE ACTORA: Ciudadano DEISI DE JESÚS ANTUNEZ PERELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.199.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AQUILES TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.311.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de partición de comunidad conyugal incoada en fecha 25 de octubre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocida por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 16 de noviembre de 2010 este juzgado admitió dicha demandan, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley, este juzgado libró compulsa de citación dirigida a la demandada.
En fecha 07 de febrero de 2011 el alguacil designado dejó constancia del resultado negativo en la citación de la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011 el ciudadano DEISI DE JESÚS ANTUNEZ PERELA, debidamente asistido de abogado, solicitó se practicara la citación de la demandada a través de carteles.
En fecha 17 de marzo de 2011 este juzgado dictó auto mediante el cual negó la solicitud antes indicada e instó al demandante a insistir en la citación personal de la demandada.
En fecha 16 e mayo de 2011 el demandando ratificó la solicitud referida a que se librara cartel de citación dirigido a la demandada.
En fecha 17 de mayo de 2011 este juzgado libró cartel de citación dirigido a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que el demandante no impulsó la citación de la demandada, dado que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 16 de mayo de 2011, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando sobradamente el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por partición de comunidad hereditaria incoara el ciudadano DEISI DE JESÚS ANTUNEZ PERELA contra la ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-F-2010-000477
LRHG/JM/GEDLER R.