REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000077
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAIRA ARAUJO C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Junio de 20014, bajo el Nro. 30, tomo 42, representada por la ciudadana Zaira Mercedes Araujo de Menafra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.956.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos FELIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, ANDRES EDUARDO MARIÑO ROSALES Y CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 29.336, 97.053, 120.344 y 29.601.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad mercantil CONDOMINIOS BEIT, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Julio del 2014, bajo el Nº 98, tomo 930-A, RIF Nº J-30352191-6, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LISBOA, representada por los Ciudadanos Gabriel Relamed; Gabriel Libera; Hugo Labarca; Isabel Martines; Milagros Álvarez; Hugo Castro y Manuel De Sousa, todos copropietarios del referido edificio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por LOS ABOGADOS CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON Y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAIRA ARAUJO C.A., antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, en virtud de ello, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó las medidas cautelares de la manera siguiente:
“… Ahora bien, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del Parágrafo Primero, ejusdem, solicitamos en aras de restablecer el orden jurídico y el estado social de derechos violentados de manera preventiva hasta tanto se dicte la decisión de fondo que resuelva esta acción autónoma de Amparo Constitucional, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenado a los presuntos agraviantes, representados por la Administradora del Condominio Beit C.A. y/o la Junta de Condominio del Edificio Residencias Lisboa, para que se abstengan de prohibir u obstaculizar la continuación de la Obra que consintieron en principio en el apartamento PH-2, autorizando a nuestra representada para concluir y contratar el personal necesario a los fines de asegurar la estabilidad solidez y perdurabilidad en el tiempo de los trabajos de adecuación, restauración, ampliación y remodelación del referido inmueble PH-2...”
“Se ordene la Suspensión Inmediata y Temporal de los actos de acoso y hostigamiento, persecución y abuso de poder que amenazan en unos casos y violentan en otros los derechos constitucionales de nuestra representada…” “…y se conmine a los agraviantes a abstenerse de realizar cualquier acto arbitrario, sin que medie orden expresa de autoridad judicial, que menoscabe los derechos de propiedad, de uso de las áreas comunes, de la privacidad inviolabilidad del hogar y dignidad de mi representada…”
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el auto Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por la solicitante se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos en consecuencia se DECRETA MEDIDA INNOMINADA a favor de la parte presuntamente agraviada a los fines de que continúen los trabajos de Adecuación, Restauración, Ampliación y Remodelación en el inmueble PH-2, situado en el Edificio Residencias Lisboa, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; tomando para ello las medidas que consideren necesarias, sin que dicha medida menoscabe el derecho de terceros; así como se ordena a los agraviantes se abstengan de cometer actos de acoso y hostigamiento o persecución y abuso de poder, en contra de la Sociedad Mercantil agraviada, propietaria del referido inmueble; y como consecuencia de lo anterior se le ordena a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto arbitrario, sin que medie orden expresa de autoridad judicial, que menoscabe los derechos de propiedad, de uso de las áreas comunes, de la privacidad inviolabilidad del hogar y dignidad de la parte agraviada, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAIRA ARAUJO C.A., antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, en su condición de presunto agraviado.
Segundo: Se ordena la Continuación, Adecuación, Restauración, Ampliación y Remodelación en el inmueble PH-2, situado en el Edificio Residencias Lisboa, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; tomando para ello las medidas que consideren necesarias, sin que dicha medida menoscabe el derecho de terceros.
Tercero: Se ordena a los presuntos agraviantes se abstengan de cometer actos de acoso y hostigamiento o persecución y abuso de poder, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAIRA ARAUJO C.A., propietaria del inmueble PH-2, señalado ut supra.
Cuarto: Se ordena a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto arbitrario, sin que medie orden expresa de autoridad judicial, que menoscabe los derechos de propiedad, de uso de las áreas comunes, de la privacidad inviolabilidad del hogar y dignidad de la parte presuntamente agraviada.
Quinto: Como consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a la parte presuntamente agraviante participándole el presente decreto, para lo cual se autoriza a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que resulte Competente por Distribución.
Sexto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis ce (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 3:39 p.m., horas, habilitado el tiempo necesario por se Amparo Constitucional se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI