REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-001313
Sentencia Interlocutoria
Demanda Civil
(En su Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano William Romero Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.715.
Apoderada del Demandante: Ciudadanas Yola Carrasquel Fuentes, Yajaira Coromoto Mejias Barreto inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.063 y 218.021, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana Xiomara Benvinda Telo De Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.608.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos Héctor Eduardo Rivas Nieto y Leonel Medina Marquis, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.784 y 7.885, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 04 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal libró la compulsa por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 11 de Marzo del 2015, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal de la demandada.
Ante tal imposibilidad, la representación de la parte actora en fecha 12 de Marzo del 2015, solicito al Tribunal mediante escrito que le fuera acordada la citación por carteles, en la dirección ya indicada en el libelo de la demanda de acuerdo a lo establecido en Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, e instó a la misma a que agote la citación personal de conformidad con lo establecido en el Art. 223 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, y ante la imposibilidad para citar a la demandada, la representación accionante solicitó el desglose de la compulsa el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2015, y el alguacil designado en fecha 13 de abril de 2015, dejó constancia de no haber citado a la demandada.
Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal acordó la citación por cartel y a tal efecto en la misma fecho libro el mismo; el cual fue consignada la respectiva publicación en fecha 15 de Junio de 2015, y la secretaria accidental del despacho en fecha 01 de Julio de 2015, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Procesal.
En fecha 13 de Julio del 2015, comparece la ciudadana Xiomara Benvinda Telo De Abreu, asistida de abogado y otorgó poder a pud acta.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva en fecha 29 de septiembre de 2015, y estando las partes a derecho, tuvo lugar el 1er Acto conciliatorio al cual comparecieron las partes a excepción del Fiscal del Ministerio Público, y ante la insistencia de continuar el curso de la causa, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasado que sean cuarenta y Cinco (45) días continuos a las diez y treinta (10:30 a.m.).
Cumplido los referidos días, en fecha 30 de Noviembre de 2015, la parte comparecieron al 2do Acto Conciliatorio a excepción del Fiscal del Ministerio Público, sin embrago ante la insistencia de las misma en continuar la causa, quedando emplazadas para el Quinto (05) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la Contestación de la Demanda.
Ahora bien, en fecha 08 de Diciembre de 2015, siendo la fecha y la hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el cual entre otras consideraciones la parte demandada reconvino en la demanda, con fundamento en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil. Admitida la reconvención en fecha 16 de Diciembre de 2015, la parte demandante reconvenida dio contestación a la misma.
En fecha 02 y 15 de febrero de 2016, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas los autos en su oportunidad procesal, y en fecha 16 de febrero de 2016 el Tribunal por auto expreso negó la admisión de las pruebas de la parte accionante y por auto separado de la misma fecha admitió las promovidas por la parte demandada.
Estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 07 de Abril de 2016, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial, ahora bien vencido el mismo, en fecha 13 de Abril de 2016 el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 31 de Mayo de 2016.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha (21) de Junio de 2016, dijo “Vistos”, conforme lo pauta el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las partes se aboca al conocimiento de la causa previa notificación de las partes; encontrándose las mismas a derechos y estando dentro de la oportunidad para resolver la justicia propuesta, se hace previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 3º Los excesos, sevicia e injurias graves…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por éste Código, por el Código Civil, por la ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
“Artículo 131.- El Ministerio público debe intervenir: … 1º (omissis)
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”. (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente AA60-S-2005-001159, de fecha 17 de Noviembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste(…)La intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia(...) Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia. (...) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Social, apartándose del criterio asentado por la Sala de Casación Civil, establece como requisito esencial en el procedimiento de divorcio contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar a fin de que éste intervenga como parte de buena fe…” (Resaltado del Tribunal)

Del mismo modo dispuso la sala, de Casación Civil, en sentencia Nro. 81 de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“… En acatamiento de los principios constitucionales vigentes, se debe apreciar que las cuestiones en materia de familia al ser de estricto orden público y especialísima; al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que se esté en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos por ser los esposos, a la vez, padre o madre de los hijos nacidos durante el matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente. Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de divorcio o de conversión cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia…”
III
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que se trata de un juicio que por divorcio contencioso intentó el Ciudadano William Romero Contreras contra la ciudadana Xiomara Benvinda Telo De Abreu fundamentado en la causal 3º del Artículos 185 del Código Civil, relativo a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES; el cual fue admitido conforme a derecho y de la lectura del referido auto se aprecia que el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Ministerio Público mediante boleta; sin embargo de la revisión de las actas que conforma el presente expediente se observa que en el devenir del juicio no se cumplió con dicha formalidad, y en vista a que el Ministerio Público es el ente garante de los derechos de la Familia y por ser el divorcio materia de orden público, aunado a que según lo establecido en la norma y la jurisprudencia antes trascrita la cual fundamentan la intervención del Ministerio Público como un mandato expreso en las causas divorcios contenciosos y determina que cuando exista un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencialmente el orden jurídico, por lo cual la consecuencia inmediata es que Ministerio Público resguarde y proteja los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia, por ello es deber del dicho órgano actuar de buena fe e intervenir en el proceso matrimonial en defensa de la verdad, asegurándose que el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución del conflicto sea justa trátese de la disolución o no del vínculo matrimonial.
Expuesto lo anterior tenemos entonces que siendo el proceso civil gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa la forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir en que ello va en infracción al debido proceso y por ende al orden público.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado dictar un fallo en el presente asunto cuando aun no se ha cumplido con la formalidad de la Notificación del Ministerio Público, tal y como lo ordenan los Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello conllevaría a la subversión del procedimiento y en consecuencia lo que queda por fuerza de la propia Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la referida Notificación, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Este Tribunal en base a lo anteriormente explanado como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente se debe REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTE LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO para lo cual se le insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para tal fin y como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posteridad al auto de admisión, exclusive, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTE LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, para lo cual se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a dicha formalidad, ello conforme las determinaciones señalas Ut Supra.
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en los Artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
GUSTAVO HIDALGO BRACHO
DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 3:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

DIEGO CAPPELLI



GHB/DC/yosbel