REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001176

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano José Antonio Izaguirrre Duque, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.115.
Apoderada de la Demandante: Ciudadanos Alberto Miliani Balza, Martín Antonio Torres Miliani y Rosalinda Mejia Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778, 49.073 y 113.091.
Parte Demandada: Ciudadano Anabella Josefina Ortiz Fraino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.212.
Defensora Judicial de la Demandada: Ciudadana Astrid Carolina Rangel, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I

Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 13 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 15 de Octubre de 2014, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal libró la compulsa por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 10 de noviembre del mismo año, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal de la demandada.
Ante tal imposibilidad, la representación actora indicó nueva dirección de la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa en fecha 17 de noviembre de 2014; y el alguacil dejó constancia de la imposibilidad para lograr la citación de la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2014.
Con vista a lo anterior, y a petición de la representación accionante, el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 acordó la citación por carteles de la demandada y libró el mismo, cuyos ejemplares de prensa fueron consignados el 22 de enero de 2015.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 25 de Febrero de 2015.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, la abogada actora solicitó al Tribunal designara defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada Astrid Rangel, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios, presentó escrito de contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representada en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fechas 30 de septiembre y 8 de octubre de 2015, ambas partes consignaron escritos de pruebas, siendo los mismos agregados a los autos y admitidas conforme la norma adjetiva civil, en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 23 de octubre de 2015, se levantó acta mediante el cual se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y vencido el lapso de evacuación, el Tribunal el 21 de Enero de 2016, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 16 de febrero de 2016.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, el Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2016, repuso la causa al estado al estado de que se agote la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril del 2016, la abogada Astrid Carolina Rangel y el fiscal del Ministerio Publico se dieron por notificados de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 17-03-2016.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal procedió a emplazar a las partes para que comparecieran ante el juzgado a las (10:30am) del primer día de despacho siguiente pasado que sean (45) días continuos, contados a partir de la notificación del ministerio publico a fin de que en dicha oportunidades se diera lugar al primer acto conciliatorio y de igual forma quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio el cual fue pautado a las (10:30am) del primer día de despacho siguiente pasado que sean (45) días continuos, contados a partir del 1er acto conciliatorio.
En fecha 10 de Mayo de 2016, la parte actora solicito mediante escrito de conformidad con lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En ningún caso declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, pedimento que le fue negado por el Tribunal a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Mayo de 2016.
En fecha 21 de Abril del 2016, el Tribunal libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico informándole sobre el juicio de Divorcio Contencioso que cursa por ante este juzgado y en fecha 14 de Junio de 2016, el Fiscal del Ministerio Publico a través de escrito, solicita al tribunal que se continúe con el procedimiento y decida con respecto a lo alegado y probado en autos por las partes.
El tribunal en fecha 20 de Junio del 2016, conforme a la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, que riela en el folio (136) del presente asunto, a partir del 24 de Mayo del 2016, exclusive, comenzó a computarse el lapso para que tenga lugar el 1er acto conciliatorio.
El fecha 08 de Agosto del 2016, es presentado por la parte actora un escrito mediante el cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en el presente asunto, de igual forma solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la abogada de la parte demandada a los fines de llevar a cabo el 1er acto conciliatorio, solicitud esta que fue debidamente resuelta por el Tribunal mediante auto en fecha (9) de Agosto del (2016), donde dejo constancia del abocamiento del ciudadano Juez Gustavo Hidalgo Bracho en el presente asunto y se dejo constancia con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y a la de la parte demandada, indicando que dichas diligencias no eran necesarias debido a que ya se encontraban a derecho las prenombradas partes en el presente asunto.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, siendo las (10:30am) día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se dejo expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el juzgado procedió a declarar desierto el acto en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de alentarlos a la reconciliación por medio de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ISAGUIRRE DUQUE, contra la ciudadana ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIEGO CAPPELLI




Asunto: AP11-V-2014-001176
GHB/ DC/ Yosbel.-