REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ºASUNTO: AP11-M-2013-000839
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma, de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, HECTOR ANDRES OBREGON, ADA MARINA RAMIREZ, MARIA DEL VALLE MARCANO, HENRY JOSE PERDOMO, SORAYA DEL CARMEN GONZALEZ, FRANCISCO SAVERIO LEPORE Y ADA IRIS BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, RL. Registro de Información Fiscal Nro. J-29795481-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 19 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha (08) de Enero de (2014), el tribunal instó a la parte accionante del presente asunto, a adecuar el escrito libelar, con la finalidad de que señale las fechas en que fueron calculados los intereses contenidos en los literales b), c); y d) del referido escrito.
En fecha (15) de Enero de (2014), se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora en el presente asunto y en fecha (20) de Enero de (2014), este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando la intimación de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, RL. Registro de Información Fiscal Nro. J-29795481-3. Representada legalmente por los ciudadanos CIRO RICHARD LEON NIEVES y JENNY LEON NIEVES, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-12.484.995 y V-14.427.494, respectivamente, actuando en su carácter de Coordinador y Tesorera de la respectiva Asociación Cooperativa y a estos últimos en sus propios nombres en su carácter de avalistas y principales pagadores de la obligada principal a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACION, a los fines de que se opusieran o pagaran las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostastos requeridos mediante diligencia suscrita por la abogada ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ de fecha 04 de Febrero de 2014, ordenó librar compulsas a la parte intimada ASOCIACION ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L, En la persona de sus representantes legales ciudadanos CIRO RICHARD LEON NIEVES Y/O JENNY LEON NIEVES venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-12.484.995 y V-14.427.494, respectivamente, estos en su propio nombre, de igual forma el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar boleta de intimación a la ciudadana JENNY LEON NIEVES.
En fecha 20 de Febrero del año 2014, mediante consignación el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la diligencia practicada con respecto a la entrega de la boleta de intimación librada a la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, RL, la cual fue efectuada dando resultado positivo.
En fecha 21 de Febrero del año 2014, mediante consignación el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la diligencia practicada con respecto a la entrega de la boleta de intimación librada al ciudadano CIRO RICHARD LEON NIEVES, la cual fue efectuada dando resultado positivo, pero el ciudadano al momento de darse por notificado corrigió su numero de cedula de identidad la cual no correspondía con la reflejada en la boleta de intimación.
En fecha 31 de Marzo de 2014, la abogada ADA IRIS BENITEZ, mediante escrito solicitó al Tribunal que procediera en el presente juicio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado mediante sentencia interlocutoria en fecha 03 de Abril de 2014 y ordeno librar nuevamente las correspondientes boletas de intimación previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la parte accionante.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostastos requeridos mediante diligencia realizada por la abogada ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ de fecha 04 de Abril de 2014, ordenó librar compulsas a la parte intimada ASOCIACION ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L, En la persona de sus representantes legales ciudadanos CIRO RICHARD LEON NIEVES Y/O JENNY LEON NIEVES venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-12.484.995 y V-14.427.494, respectivamente, estos en su propio nombre, de igual forma el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar boleta de intimación a la ciudadana JENNY LEON NIEVES.
En fecha 25 de Mayo del 2015, mediante consignación el alguacil de este Circuito Judicial encomendado a practicar la boleta de intimación a la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L. Dejó constancia de que no se obtuvo la debida notificación.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional en vista de la diligencia practicada por la abogada ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ en fecha 16 de Junio del 2015, ordeno el desglose de la boleta de intimación y las copias certificadas que cursan a los folios 94 al 122, , a los fines de que se practicara nuevamente la citación a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L, En la persona de sus representantes legales ciudadanos CIRO RICHARD LEON NIEVES Y/O JENNY LEON NIEVES.
En fecha 13 de Julio 2015, mediante consignación el alguacil de este Circuito Judicial encomendado a practicar la boleta de intimación a la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L. Dejó constancia de que no se obtuvo la debida notificación.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 01 de Julio de 2015, fecha en que la representación actora consignó los correspondientes emolumentos considerándose estos como las expensas necesarias a los fines de practicar la boleta de intimación a la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L y en vista de la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, en la cual dejo constancia de que no se obtuvo la debida notificación personal, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 01 de Julio de 2015, fecha en que la representación actora consignó los correspondientes emolumentos considerándose estos como las expensas necesarias a los fines de practicar la boleta de intimación a la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L y en vista de la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, en la cual dejo constancia de que no se obtuvo la debida notificación personal, la parte demandante no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 01 de Julio de 2015, fecha en que la representación actora consignó los correspondientes emolumentos considerándose estos como las expensas necesarias a los fines de practicar la boleta de intimación a la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R.L y en vista de la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, en la cual dejo constancia de que no se obtuvo la debida notificación personal, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:24 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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