REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000765
PARTE DEMANDANTE: MARIA PILAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.093.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada LISBETH DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.358.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRITINA BARRETO TORREALBA, JHONNY CARMELO BARRETO TORREALBA, CELIA LUCRECIA BARRETO TORREALBA, ALBERTO JOSE BARRETO TORREALBA, PILAR CECILIA BARRETO TORREALBA, PABLO JOSE BARRETO TORREALBA, YOLI MARGARITA BARRETO TORREALBA, MARYLIN BARRETO TORREALBA y ROBERTO SLAY BARRETO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.017.780, 6.017.784, 6.100.461, 9.094.711, 9.094.491, 6.940.254, 6.292.561, 10.111.772 y 10.111.769, respectivamente.
.MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de su citación, más un (01) día que se les concedió como termino de la distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda por escrito, asimismo se ordenó librar los respectivos edictos.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la ciudadana Celia Lucrecia Barreto Torrealba, apoderada de la ciudadana María Pilar Torrealba, debidamente asistida por la abogada Lisbeth Durán, mediante la cual consignó escrito solicitando la reducción de la publicación de los edictos, asimismo consignó poder notariado y copia de libreta de deposito y cuenta individual.
En fecha 10 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante ciudadana María Pilar Torrealba a conferir poder en las formas previstas en la ley y efectuar todas las diligencias tendentes a la continuación del juicio.


- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 10 de julio de 2015, fecha en que este Juzgado instó a la parte demandante ciudadana María Pilar Torrealba a conferir poder en las formas previstas en la ley y efectuar todas las diligencias tendentes a la continuación del juicio, han trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de julio de 2015, fecha en la cual se instó a la parte demandante ciudadana María Pilar Torrealba a conferir poder en las formas previstas en la ley y efectuar todas las diligencias tendentes a la continuación del juicio, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la notificación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 10 de julio de 2015, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ-

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 12:07 m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI




Vanessa