REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001153
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELEN TRIAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.263.
APODERADO JUDICIAL: abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.46.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO MARTINEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.130.032.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 06 de Noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Una vez cumplida las formalidades del pago de emolumentos, y previa elaboración de la compulsa por parte del Tribunal, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad para practica de la citación personal del demandado, y con vista a tal declaración la apoderada accionante solicitó se desglosara la compulsa, actuación que fue efectuada por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013, la apoderada judicial de la demandante, indicó nueva dirección a los fines de que se gestionara la citación personal del demandado, diligencia que según la declaración del Alguacil designado, fue infructuosa.
Librada la boleta respectiva y cumplida la gestión de Notificación del Ministerio Público el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de no tener objeción que formular y que se mantendrá al pendiente del procedimiento.
Ante la imposibilidad declarada por los alguaciles designados, la representación accionante solicitó cartel de citación, pedimento que fue negado por el Tribunal e instó a la parte a informar nueva dirección. A tal efecto, el Tribunal libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, instituciones que informaron según consta a los autos 56 al 66 del expediente, el domicilio registrado en sus archivos en relativos al domicilio del demandado.
Ahora bien, desglosada la compulsa, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo constatar la dirección suministrada por los organismos ut supra señalados, en virtud de lo cual consignó en fecha 29 de noviembre de 2013 la referida compulsa.
En fecha 17 de Marzo de 2014, la parte atora solicitó se librara cartel de citación, pedimento que fue negado por auto de fecha 18 del mes y año en comento por cuanto no se encuentran agotadas las diligencias relativas a la citación personal del demandado.
Por cuanto en las subsiguientes direcciones indicadas por la apoderada judicial accionante, en reiteradas diligencias los alguaciles de este circuito judicial habían indicado no haber logrado la citación del mismo, por lo que el Tribunal negó dichos pedimentos en fechas 03 de Julio y 29 de septiembre de 2014.
En fecha 02 de marzo de 2015, la representación judicial accionante desistió de la acción, por cuanto ha sido infructuosa la citación del demandado.
En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó homologar el desistimiento de la acción solicitada por la abogada Luisa Bracho en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Bélen Trías, por cuanto el juicio de divorcio es de orden público.
En fecha 23 de Marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por Belen Trias, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.263, debidamente asistida por Luisa Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.460, en su carácter de parte actora, y solicitó la devolución de los documentos originales y de igual forma desiste de la presente acción.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal le indicó a la parte actora que su pedimento ya fue proveído mediante decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015. Igualmente se negó la devolución de los documentos originales, en virtud de que no ha pasado la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Luisa Elena Bracho De Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.460, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, este Tribunal instó a la profesional del derecho abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ a comparecer por ante la taquilla de Secretaría.-

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 21 de Mayo de 2015, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 21 de Mayo de 2015, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el 21 de Mayo de 2015, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2016.
206º y 157º.

El Juez,

Abg. Gustavo Hidalgo
El Secretario

Abg. Diego Capelli
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Diego Capelli

Asunto: AP11-V-2012-001153