REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000256
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DEYVIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ Y MIGUELÁNGEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.170 y 130.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL MORENO FHIMA y ANDRÉS FRANCISCO BRANDT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.981.888 y V-15.023.912, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno.
Motivo: Nulidad de Contrato.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 04 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos DANIEL MORENO FHIMA y ANDRÉS FRANCISCO BRANDT RODRÍGUEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostastos requeridos mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, ordenó librar compulsas a los ciudadanos DANIEL MORENO FHIMA y ANDRES FRANCISCO BRANDT RODRIGUEZ, así como dar apertura el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 30 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora consignó cuatro (04) juegos de copias simples, constantes de veinticuatro (24) folios útiles a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 30 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora consignó cuatro (04) juegos de copias simples, constantes de veinticuatro (24) folios útiles a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, la parte demandante no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 30 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora consignó cuatro (04) juegos de copias simples, constantes de veinticuatro (24) folios útiles a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Gustavo Hidalgo
El Secretario

Abg. Diego Capelli

En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Diego Capelli

Asunto: AP11-V-2015-000256