REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000295
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-12.418.528

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.142 y 222.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.824.543.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ASTRID RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.286.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.
- I -
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, a través de sus apoderados judiciales abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.142 y 222.176, respectivamente, contra la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2015, se admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO (antes identificada), con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda por escrito.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2015, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada, ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Planta Baja, locales 4 y 5. Municipio Libertador. Distrito Capital.
En fecha 30 de Abril de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien manifestó que se traslado en tres ocasiones a la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Planta Baja, locales 4 y 5. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar la citación a la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, siendo atendido por la ciudadana ANLLY CAROLINA MARTINEZ CORREA (trabajadora del negocio), quien le informó en las tres visitas que realizó, que la ciudadana solicitada no se encontraba.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el abogado EDWIN HERRERA, Inpreabogado Nº 222.176, solicita a este Tribunal, por cuanto ha sido imposible la práctica de la citación de la demandada se sirva acordar la citación de la demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2015, y visto el pedimento de la parte demandante, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los 15 días continuos siguientes a la ultima publicación, consignación y fijación que del referido cartel se haga, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2015, el abogado EDWIN HERRERA, Inpreabogado Nº 222.176, apoderado judicial de la parte demandante, retira cartel de citación, para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2015, el abogado EDWIN HERRERA, apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, de fechas 23 y 19 de Mayo de 2015, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados por la parte actora en fecha 26 de Mayo de 2015 e insta a dicha parte, a acudir por ante la taquilla de Secretaria a los fines de proceder con la fijación del cartel en la morada de la demandada.
En fecha 03 de Junio de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana VANESSA PEASPAN, deja constancia que en fecha 01 de Junio de 2015, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Maripérez, Avenida Andrés Bello, Edificio Andrés Bello, Torre Oeste, PB., oficinas 4 y 5, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de fijar cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, Inpreabogado Nº 30.141, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita ante este despacho la designación del defensor judicial, conforme a la ley.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2015, este Juzgado acuerda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana ASTRID RANGEL, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.286, a quien se le ordena notificar por boleta a fin de que comparezca por ante este Tribunal, y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada.
II
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que si bien la última actuación ocurrida en el expediente, es un auto de fecha 02 de Julio de 2015, donde este despacho designa Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ASTRID RANGEL, no es menos cierto que la última actuación de la parte accionante ocurrió en fecha 01 de Julio de 2015, fecha en que la representación actora solicitó ante este despacho, la designación del Defensor Judicial conforme a la ley, habiendo transcurrido en forma holgada más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 01 de Julio de 2015, fecha en que la representación actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, no ha realizado ningún otro acto de procedimiento y que ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ninguna otra actuación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 01 de Julio de 2015, fecha en que la representación actora, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,
Abg. Gustavo Hidalgo
El Secretario
Abg. Diego Capelli

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Diego Capelli

Asunto: AP11-V-2015-000295