REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-0000478

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PATRICIA SABRINA BORTONE PERUCH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.412.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO DOMINGO BORTONE ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº. V-3.299.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno.

Motivo: Rendición de Cuentas.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 07 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO DOMINGO BORTONE ECHEGARAY, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que rinda cuentas mediante escrito, que deberá presentar ante secretario de este Juzgado u oponga las defensas que crea pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha 28 de Enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional evidencia que por error involuntario se agregaron al expediente los fotostatos consignados por el apoderado judicial de la parte Actora, para librar la respectiva compulsa, razón por la cual se subsano el error cometido y se ordeno desglosar los respectivos fotostatos y librar la compulsa respectiva.
En fecha 25 de Febrero de 2015, comparece por ante este despacho, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito, quien expuso que se traslado a la dirección del ciudadano FRANCISCO DOMINGO BORTONE ECHEGARAY, parte intimada en el presente asunto, pero una vez ubicado en dicha dirección y tocar la puerta en diferentes oportunidades, no logró ser atendido por persona alguna en ninguno de sus traslados.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, presentada por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO DOMINGO BORTONE ECHEGARAY, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la ultima publicación, consignación y fijación que del referido cartel se haga, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril de 2015, el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, apoderado judicial de la parte actora, retira cartel de citación librado por este despacho en fecha 17 de Marzo de 2015, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de autos, consigna dos (02) publicaciones de carteles de citación, en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, de fechas 25 y 29 de Mayo de 2015, respectivamente.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 15 de Junio de 2015, fecha en que la representación actora consignó dos (02) carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, de fechas 25 y 29 de Mayo de 2015, respectivamente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 15 de Junio de 2015, fecha en que la representación actora consignó dos (02) carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, de fechas 25 y 29 de Mayo de 2015, respectivamente, la parte demandante no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 15 de Junio de 2015, fecha en que la representación actora consignó dos (02) carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, de fechas 25 y 29 de Mayo de 2015, respectivamente, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Gustavo Hidalgo
El Secretario

Abg. Diego Capelli

En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Diego Capelli

Asunto: AP11-M-2014-000478