REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000350


PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21.05.2010.
APODERADO JUDICIAL: MARLY QUIROGA MOJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.576.
PARTE DEMANDADA: EUROPLAST DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25.07.2003, bajo el Nº 58, Tomo 19-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 12.12.2005, bajo el Nº 47, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
I
En fecha 29.06.2012, se dio por recibido para su distribución ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 06.07.2012, el Tribunal Admitió la referida demanda por el Procedimiento Intimatorio, se ordenó intimar a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPLAST DE VENEZUELA, C.A, se ordeno compulsar libelo de demanda, auto de admisión junto a su orden de comparecencia, así mismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada. Igualmente, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, se instó a consignar fotostatos para tal fin.
En fecha 13.07.2012, se recibió diligencia presentada por la abogada MARLY QUIROGA MOJICA, mediante la cual consignó fotostatos a fin de que se libren las respectivas boletas de intimación y comisión al Juzgado de Municipio del Estado Aragua, así como, la apertura de cuaderno de medidas y notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 19.07.2012, se ordenó librar boleta de intimación a la sociedad mercantil EUROPLAST DE VENEZUELA C.A., así como a su representante legal y fiador solidario y principal y fiadores. Igualmente, se ordeno librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se instó a consignar fotostatos a fin de aperturar cuaderno de medidas. Se acordó designar como correo especial a la apoderada de la actora. Se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27.07.2012, compareció la abogada MARLY QUIROGA MOJICA, mediante dejo constancia de haber retirado oficio Nº 12-1023 y comisión.
En fecha 10.08.2012, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, alguacil de este circuito judicial, consignando oficio sellado y firmado en señal de recibido por la Procuraduría General de la Republica.
Se recibió diligencia en fecha 27.09.2012, presentada por la abogada MARLY QUIROGA, mediante la cual dejo constancia de haber hecho entrega de oficio Nº 12-1023.
En fecha 18.12.2012, se recibió diligencia presentada por la abogada MARLY QUIROGA, mediante la cual informó a este Juzgado de las diligencias realizadas por su persona relacionada con la práctica de la intimación.
Por auto de fecha 19.12.2012, este Juzgado ordenó agregar actuaciones presentadas por la abogada MARLY QUIROGA en fecha 18.12.2012.
En fecha 30.01.2013, mediante diligencia la abogada MARLY QUIROGA solicito la apertura del cuaderno de medidas en virtud de que los fotostatos fueron consignados.
En fecha 04.03.2013, se recibió oficio Nº 02821 de fecha 15.02.2013 proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 11.03.2013 se ordeno agregar a los autos oficio Nº G.G.L- A.A.A 02821.
Por auto de fecha 03.04.2013 se dio por recibida comisión acompañada de oficio Nº 0163-2013 de fecha 19.03.2013, se acordó agregarla a los autos.
En fecha 01.04.2013 se recibió diligencia presentada por la abogada MARLY QUIROGA MOJICA, mediante la cual consigno resultas de la comisión.
Por auto de fecha 03.04.2013, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse corregido la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.04.2013 compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil de este circuito judicial mediante la cual consignó oficio Nº 13-0392, firmada y sellada en señal de recibido.
Se dictó auto en fecha 05.08.2013 dando por recibido oficio Nº 347-13, y se ordeno agregarlos a los autos, en esta misma fecha, por auto separado la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse corregido foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.08.2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BETZANDER BORREGO, en su carácter de abogado de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del convenio de pago de fecha 07.08.2013.
Por auto de fecha 14.08.2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el referido convenio así mismo, en cuanto al pronunciamiento de homologación se proveerá por auto separado.
En auto de fecha 23.09.2013, este Juzgado instó a la parte actora a consignar documentación requerida a los fines de pronunciarse con relación al convenio suscrito.
En fecha 23.07.2014 diligenció el abogado MIGUEL UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno poder que acredita su representación, así como, punto de cuenta en copia certificada que lo autoriza para transigir. Igualmente, solicito que se oficie al demandado a que consigne depósitos efectuados.
Por auto de fecha 01.08.2014, este Juzgado en vista del poder consignado por la parte accionante, acordó tener a los abogados presentados en el referido poder como apoderados judiciales de Bandes.
En fecha 07.10.2014, compareció el abogado MIGUEL UZCATEGUI mediante diligencia solicito pronunciamiento sobre diligencia presentada en fecha 23.07.2014, asimismo, consigno copias certificadas de poder.
Se dicto auto en fecha 08.10.2014, se instó al accionante a dar cumplimiento al auto de fecha 23.09.2014, así mismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil EUROPLAST DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano NABIL SALEH HAMZEH, a fin de que exponga lo conducente en relación a la transacción. Igualmente, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16.10.2014, compareció el ciudadano JESUS VILLANUEVA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, mediante la cual dejo constancia de que fue recibido correspondencia en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su envío al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26.03.2015, se dictó auto dando por recibido resultas de la comisión cumplida a través de oficio Nº 0100-15 de fecha 26.02.2015, se acordó agregarla a los autos.
Por auto de fecha 26.03.2015, se dicto auto mediante la cual la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse corregido foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibió diligencia en fecha 21.05.2015, presentada por el abogado LIBORIO VILLAREAL, mediante la cual consignó poder autenticado.
Se dicto auto en fecha 25.05.2016, este Juzgado en vista del poder consignado por la parte accionante, acordó tener a los abogados presentados en el referido poder como apoderados judiciales de Bandes.
En fecha 05.08.2016, se recibió diligencia presentada por el abogado LIBORIO VILLAREAL, mediante la cual consignó instrumento poder.
Se dicto auto en fecha 07.08.2016, este Juzgado en vista del poder consignado por la parte accionante, acordó tener a los abogados presentados en el referido poder como apoderados judiciales de Bandes.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 07.08.2016, fecha en la cual acordó tener a los abogados presentados en el referido poder como apoderados judiciales de Bandes, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARIBOBE, R.L., y CIRO RICHARD LEON NIEVES plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 1:18 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

GHB/DC/Ma


Asunto: AP11-M-2012-000350