REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, venezolana, mayor de estado, titular e la cédula de identidad Nro. 13.886.090, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.294, actuando en su condición de hija legítima del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.566.012.
MOTIVO: Amparo Constitucional (solicitud de medidas cautelares innominadas y nominadas).
DE LA SÍNTESIS CAUTELAR
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, venezolana, mayor de estado, titular e la cédula de identidad Nro. 13.886.090, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.294, actuando en su condición de hija legítima del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.566.012, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a las medidas cautelares innominada y nominada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
La representación de la parte presuntamente agraviada solicitó las medidas cautelares de la manera siguiente:
“… Con fundamento a los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solcito a este Tribunal dicte las siguientes medidas:
1.- De acuerdo con el estado de salud que arroje el precitado informe se ordene la intervención médica en las especialidades médicas que requiera, contribuyendo con ello al restablecimiento de su salud.
2.- Se orden el ingreso a un centro especializado de salud y atención para adultos mayores, donde se le brinden los cuidados que requiera de acuerdo a su edad y su condición física y mental.
3.,- Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se paralice la cuenta de Seguridad Social (Pensión de Vejez) que posee en el Banco Occidental de Descuento, ya que este no posee la tarjeta y alude le están robando el dinero de la cuenta.
4.- Se oficie a la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe a sus entes en todo el Territorio Nacional, la Imposibilidad de autenticar cualquier tipo de mandato, poder o documento de cualquier naturaleza que puedan ser otorgados por mi padre.
5.- Se oficie a la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de emitir Prohibición de Enajena y Gravar, cualquier bien inmueble que se encuentre registrado a nombre de mi padre.
6.- Se oficie específicamente al Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que se prohíba cualquier transacción o enajenación del inmueble registrado a nombre de mi padre bajo el Nro. 39, tomo 38, protocolo 1º con fecha de otorgamiento calendada 02 de septiembre de 1997.
7.- S oficie al Intitulo Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de prohibir Transacciones sobre los Vehículos Volkswagen Felicia, Color Blanco, Placa MDL67A y Brasilia Volkswagen, Color Azul, Placa DAU696, siendo igualmente oficiado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
8.- De igual forma se ofice a los propietarios y encargados del estacionamiento privado PLAN SUAREZ DE LA URBINA, donde se encuentran los precitados vehículos, a los fines de prohibir el traslados de los mismo fuera de este estacionamiento, hasta tanto esta jurisdicción decida lo pertinente.
9.- Ordene oficial a la superintendencia de bancos (SUDEBAN), para que sean paralizadas las transacciones, retiros, liquidaciones, etc, en cualquier cuenta a nombre de mi padre que se encuentre en cualquier banco a nivel nacional.
10.- Se Ofice al Consulado del Reino de España y a la Agregaduría Laboral, a los fines de informar que existen medidas cautelares en protección del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, para que en consecuencia se resguarde el dinero de las pensiones otorgadas a favor del precitado ciudadano, impidiendo su cobro hasta tanto se resuelva la condición de interdicción del ya mencionado ciudadano.
11.- Se oficie al Consulado Reino de España, a los fines de tramitar el pasaporte y fe de vida consular de mi padre, correspondiente a su nacionalidad Española, a los fines de que preste la colaboración y el trato que requiere de acuerdo a su estado de salud, permitiendo el tramite requerido en el menor tiempo posible.
12.-Solcito a este honorable Tribunal acuerde cualquier otra medida que considere pertinente a favor de mi padre y en resguardo de sus interese y derechos.
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas y nominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de lo que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, página 48, lo siguiente:
“…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Resaltado del Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos y con la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 eiusdem.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas tanto innominadas, como nominadas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de tres (3) requisitos para su procedibilidad, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora respecto las nominadas y el inminente peligro de daño o periculum in damni, en cuanto a las innominadas.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción de amparo constitucional y la documentación consignada por la parte actora, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos en este asunto respecto a las cauteles innominadas solicitadas, lo cual se encuentra demostrado instrumentalmente a través de las copias de las actas que conforman el expediente. Así se decide.
No obstante lo anterior considera quien aquí suscribe que al ordenarse el cumplimiento de las medidas peticionadas a través de una sentencia ya se encuentran resguardados provisionalmente los derechos y garantías solicitados por la parte presuntamente agraviada, hasta que se dicte el fallo del proceso de amparo y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, dada la urgencia del amparo y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente declara que lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Innominadas y Nominadas en los siguientes términos:
1.- Se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se paralice la cuenta de Seguridad Social (Pensión de Vejez) que posee en el Banco Occidental de Descuento, el ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES titular de la cédula de identidad Nro. 11.556.012.
2.- Se acuerda oficiar a la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe a sus entes en todo el Territorio Nacional, la Imposibilidad de autenticar cualquier tipo de mandato, poder o documento de cualquier naturaleza que puedan ser otorgados por ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES titular de la cédula de identidad Nro. 11.556.012.
3.- Se decreta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por:
“Un Apartamento distinguido con el Nro. Doscientos Seis (206), situado en el primer piso de la sección “B” y que forme parte del edificio Lebrún, (antes edificio Battaglia), el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El mismo esta compuesto por un dormitorio, sala comedor, un baño, con una superficie de Cuarenta y Tres metros cuadrados (43,00 M2). Con un porcentaje de condominio de doscientas quince milésimas por ciento (0,215%) y se encuentran comprendidos dentro de los siguiente linderos: NORTE: En parte con pared que lo separa del apartamento número Doscientos Cinco (205); SUR: En parte con pared que lo separa de la escalera de circulación de la sección “B” y en parte con fachada que da al patio “B” del edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared que lo separa del pasillo de circulación “B” por donde tiene su acceso. Teniendo por arriba el apartamento número Doscientos Catorce (214) y por debajo parte de la conserjería Be-Veintiocho (B-28) y en parte del cuarto de los medidores de electricidad.
4.- Se ordena a los propietarios y encargados del estacionamiento privado PLAN SUAREZ DE LA URBINA, donde se encuentran los vehículos identificados con las siguientes características: Volkswagen Felicia, Color Blanco, Placa MDL67A y Brasilia Volkswagen, Color Azul, Placa DAU696, ambos propiedad del ciudadano D AGAPITO PASCUAL no permitan la movilización o traslado de los mismos fuera de este estacionamiento, hasta tanto esta jurisdicción decida lo pertinente salvo derechos de terceros.
5.- Ordene oficiar a la superintendencia de bancos (SUDEBAN), para que sean paralizadas las transacciones, retiros, liquidaciones, etc, en cualquier cuenta a nombre del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES.
6.- Se ofice al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que este realice el tramite conducente y notifique al Consulado del Reino de España y a la Agregaduría Laboral sobre las medidas innominadas y nominadas decretadas por este Juzgado en resguardo de los derecho constitucionales presuntamente vulnerados del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, para que en consecuencia dicho ente internacional ordene el resguardo del dinero que por beneficio de pensiones le corresponden al precitado ciudadano e impida el cobro de las mismas hasta tanto se resuelva la condición de interdicción del adulto mayor. Asimismo le sea tramitado el pasaporte y la respectiva fe de vida consular.
Medidas que se acuerdan salvo derechos de terceros, y así se decide.
Ahora bien en relación a las medidas peticionadas en cuanto a que se ordene la intervención médica del referido ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES ello a los fines del restablecimiento de su salud, y el ingreso a un centro especializado de salud y atención para adultos mayores, donde se le brinden los cuidados que requiera de acuerdo a su edad y su condición física y mental, este tribunal Niega la misma por cuanto de autos no se desprende informe medico alguno capaz de hacer entender a este Juzgador que exista algún daño a la salud e integridad del referido ciudadano, reservándose en consecuencia el decreto de la misma hasta tanto no conste en autos el referido informe, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR las medidas cautelares innominadas solicitadas por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, actuando en su condición de hija legítima del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, ambos identificados, alvo derechos de terceros.
SEGUNDO: Se Decreta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por:
“Un Apartamento distinguido con el Nro doscientos seis (206), situado en el primer piso de la sección “B” y que forme parte del edificio Lebrún, (antes edificio Battaglia), el cual tiene su frente a la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, en jurisdicción del Municipio Petare, distrito Sucre del Estado Miranda. El mismo esta compuesto por un dormitorio, sala comedor, un baño, con una superficie de Cuarenta y Tres metros cuadrados (43,00 M2). Con un porcentaje de condominio de doscientas quince milesitas por ciento (0,215%) y se encuentran comprendidos dentro de los siguiente linderos: NORTE: En parte con pared que lo separa del apartamento número Doscientos Cinco (205); SUR: En parte con pared que lo separa de la escalera de circulación de la sección “B” y en parte con fachada que da el patio “B” del edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared que lo separa de del pasillo de circulación “B” por donde tiene su acceso. Teniendo por arriba el apartamento número Doscientos Catorce (214) y por debajo parte de la conserjería Be-Veintiocho (B-28) y en parte del cuarto de los medidores de electricidad.
En consecuencia se ordene la prohibición de realizar cualquier transacción o enajenación sobre el referido inmueble el cual le pertenece según consta en documento protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, tomo 38, protocolo 1º con fecha de otorgamiento calendada 02 de septiembre de 1997.
TERCERO: Se Niega Medida Innominada relativa a la intervención médica del referido ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES y el ingreso a un centro especializado de salud por cuanto de autos no se desprende informe medico alguno capaz de hacer entender a este Juzgador que exista algún daño a la salud e integridad del referido ciudadano.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPELLI
En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPELLI
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