REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (19) de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000742
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• PEDRO JESUS DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. V-6.279.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• BERNARDO MARIO BEDOYA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.864.

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana MAYIRA MARGARED ENSUNCHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.754.147, pasaporte Nº CC- 39275767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Inició el presente juicio demanda por DIVORCIO incoado por el ciudadano PEDRO JESUS DIAZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MAYIRA MAGRED ENSUNCHO, ambos plenamente identificados en el exordio de este fallo, conforme se desprende del libelo de demanda y sus recaudos presentados en fecha 14 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa insaculación de ley el conocimiento de dicha causa a este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, en el cual además ordenó la notificación al Ministerio Público mediante boleta conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de la parte demandada, y se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio.
Cumplidos las formalidades previas inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, procedió a librar compulsa para la citación personal de la parte demandada. Asimismo, se libro boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano Jairo Alvarez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada en señal de recibida. Seguidamente, el 19 de septiembre de 2016, el ciudadano Miguel Araya, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, devolvió compulsa librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la misma.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el Abogado Freddy Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual se dió por notificado en la presenta causa.
Siendo el 19 de octubre de 2011, compareció la ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado VICTOR PALOMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.609; procediendo en dicho acto a darse por citada.
En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto de reordenamiento del proceso, en virtud del cual fijó el (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las once (11:00) de la mañana, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, por cuanto de de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que se omitió fijar el primer acto conciliatorio. A tales efectos, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación tanto a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano PEDRO JESUS DIAZ, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial, se dio por notificado del auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, y solicitó la notificación a la parte demandada en una nueva dirección; siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, parte demandada, manifestando la imposibilidad de lograr la notificación personal de la prenombrada ciudadana.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó el desglose de la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, parte demandada en el presente juicio, en virtud de lo solicitado en fecha 7 de mayo de 2013, en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual señaló una dirección especifica a los fines de la practica de la notificación correspondiente.
El 12 de julio de 2013, el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, parte demandada, y señaló la imposibilidad de lograr la practica de dicha notificación, en la dirección suministrada por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora contenida en diligencia de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel, el cual fue fijado por el Secretario del Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, siendo consignados mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, dos ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
Este Juzgado en virtud de lo solicitado por la parte actora, en diligencia de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestase juramento de ley, librándose a tales fines la respectiva boleta de notificación.
Notificada como fuera la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL de su designación como defensora judicial de la parte demandada, en fecha 01 de julio de 2015, procedió a aceptar el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante auto dictado el 21 de julio de 2015, este Tribunal acordó librar compulsas para la práctica de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano Ricardo Tovar, dejó constancia de la práctica de la citación personal de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, ciudadano PEDRO JESUS DIAZ asistido por su apoderado judicial. Seguidamente, y ante la insistencia del actor en continuar con la demanda, en fecha 07 de diciembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial, y la Fiscal Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Público, en dicho acto la parte demandante ratificó la solicitud de divorcio contenido en el escrito libelar, solicitando la sentencia de Divorcio por abandono voluntario.
Siendo el 17 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demandada al cual compareció la parte actora, ciudadano PEDRO JESUS DIAZ asistido por su apoderado judicial; y, la defensora judicial de la parte demandada, Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL. En dicho acto, la parte demandante insistió en la demanda, y por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; y, el 08 de marzo de 2016, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora; siendo agregados ambos escritos a las actas procesales en fecha 14 de marzo de 2016.
Mediante diligencias de fecha 07 de junio y 8 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en razón de lo cual por auto de esta misma fecha quien con el carácter de Juez suscribe se abocó al conocimiento de la causa.


II
Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgador, previa exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales tiene a bien efectuar las siguientes observaciones:
En primer lugar, resulta oportuno señalar en relación al trámite que debe dar el Juez ante quien curse tanto demanda de Divorcio como de Separación de Cuerpos contenciosa, el Código Adjetivo Civil refiere que de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, pudiendo hacerse acompañar por parientes o amigos, a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 131 y 132 ordinal 2° eiusdem, a la hora que fije el Tribunal.
En efecto, procedió este Tribunal con sujeción a las exigencias de Ley al momento de la admisión de la presente causa, tal y como se desprende, del auto de fecha 27 de junio de 2011, siendo muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de Divorcio, para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda; estableciendo las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a lo pautado en la Ley adjetiva civil en su articulo 757, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, siendo que el 16 de septiembre de 2011, quedó constancia en autos de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, y que en fecha 19 de octubre de 2011, compareció personalmente la ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, debidamente asistida de Abogado, quien expresamente se dio por citada en el presente juicio, es a partir de la fecha de dicha actuación exclusive cuando empezó a computarse el lapso correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio.
Ahora bien, es de notar que a fin de subsanar la omisión en la cual incurriera este Tribunal, se dictó el 11 de julio de 2012, auto de reordenamiento del proceso a través del cual se fijó el (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las once (11:00) de la mañana, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, por cuanto el mismo no fue llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente; librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a las partes intervinientes en el presente proceso; quedando constancia en autos de la notificación de la representación fiscal en fecha 23 de julio de 2012, y de la parte actora en fecha 09 de octubre de 2012; y siendo imposible la notificación personal de la parte demandada, tal y como se desprende de la manifestación de los Alguaciles encargados de su practica, en las respectivas actuaciones de fechas 01 de marzo de 2013 y 12 de julio de 2013.
Así las cosas, posteriormente se desprende que ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la parte demandada del auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014, acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel, el cual fue fijado por el Secretario del Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, siendo consignados mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, dos ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Nacional; y dada la incomparecencia de la parte demandada en el plazo fijado en el cartel de citación, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien una vez aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 17 de diciembre de 2015, tras no lograrse una conciliación en los respectivos actos conciliatorios.
Por lo que en virtud de lo antes señalado, claramente se desprende que este Tribunal incurrió en error al designar defensor judicial a la parte demandada, siendo que a través de la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, se dio expresamente por citada en el presente juicio, encontrándose a derecho para la continuación del proceso. De tal forma, a la luz de tales fundamentos; lo procedente, en lugar de ordenar la citación de la parte demandada por medio de cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; era ordenar su notificación mediante cartel a tenor de lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Al efecto, cabe destacar que dicha modalidad de notificación que prevé el artículo 233 in comento, procede cuando ya encontrándose a derecho las partes, sea necesaria su notificación para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso; como ocurre en el caso de marras, pues se requería de la notificación a las partes, para hacer de su conocimiento que a partir de la fecha en la cual quedase constancia en autos de la ultima notificación practicada, se llevaría a cabo el primer acto conciliatorio. Por su parte la citación por cartel, supone un efecto diferente, pues la incomparecencia del demandado en el plazo señalado, acarrea el nombramiento de defensor, con quien se entenderá la citación.
Por lo que evidenciándose claramente, que se incidió en un error procesal, pues se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, designándose Defensor Judicial a dicha parte, aun cuando ya se encontraba a derecho en el presente juicio; y en virtud de la omisión incurrida al no ordenarse la notificación del auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, mediante cartel a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la norma Adjetiva Civil; este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo las normas antes referidas de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente desde el folio ochenta (80) al folio ciento dieciseis (116), todos inclusive; debiendo reponer la causa al estado en que este Tribunal ordene la notificación de la parte demandada, ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, del auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, mediante cartel librado con arreglo a lo establecido en el artículo 233 ejusdem. ASI SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones contenidas en la presente desde el folio ochenta (80) al folio ciento dieciseis (116), todos inclusive.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Tribunal ordene la notificación de la parte demandada, ciudadana MAYIRA ENSUNCHO, del auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, mediante cartel librado con arreglo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.

En esta misma fecha, siendo las 01:58 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.
ASUNTO: AP11-V-2011-000742.
CHB/AR/as.