REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (21) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH14-V-2002-000012
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 21-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.882.423, V.- 14.500.773 y V.- 18.715.499, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HECTOR JAIME HURTADO ALZATE mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.253.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, presentada por el Abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual procedió a desistir del procedimiento interpuesto por esa representación judicial, consignando autorización otorgada por su mandante, este Tribunal a fin de verificar la procedencia del desistimiento formulado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el desistimiento del procedimiento fue formulado por el Abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya representación deviene del documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el No. 02, Tomo 04, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien se encuentra facultado para desistir del procedimiento en este juicio, conforme se desprende de la autorización otorgada en fecha 10 de agosto de 2016, por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento en nombre de su representada; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 ejusdem, resulta procedente impartir la homologación y dar por consumado el desistimiento del procedimiento en el caso de autos; y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.

En esta misma fecha, siendo las 03:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abg. Adriano Rojas.
ASUNTO: AH14-V-2002-000012
CHB/AR/as.