REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2016-000773
Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.; asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2016, por dicha representación judicial, mediante la cual solicitan la admisión de la reforma de la demanda, y se le conceda a la parte demandada 20 dias de despacho para la contestación de la demanda, este Tribunal a fin de proveer lo conducente respecto a lo solicitado, considera prudente previamente efectuar un recuento del iter procesal seguido hasta la fecha en esta causa, a saber:
Inició este juicio en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., la cual fue admitida a través del procedimiento ordinario, tal y como se evidencia de auto de fecha 21 de junio de 2016, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal.
Así las cosas, cumplidos los requisitos de ley previos para proceder a la citación de la parte demandada, siendo el 25 de julio de 2016, el funcionario José Daniel Reyes, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, procedió a dejar constancia de la practica de la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A. (folio 48).
Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2016, la Abogada ANA GABRIELA CABRERA, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, de las actuaciones procesales anteriormente narradas, se desprende claramente que por efectos de la constancia en autos de la práctica de la citación de la parte demandada; a partir del 25 de julio de 2016, fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra o en su defecto opusiera las cuestiones previas que creyera conducentes. En tal sentido, como ya se indicó en el caso de marras, de forma tempestiva, en fecha 16 de septiembre de 2016, fueron opuestas por la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con posterioridad a esa actuación, en esa misma fecha procedió la parte actora a reformar su libelo de la demanda, situación ante la cual se hace pertinente traer a colación, el establecido en la norma Adjetiva Civil en su artículo 343, a saber:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la norma precedentemente citada se colige que la reforma de la demanda es la facultad en virtud de la cual el demandante, puede modificar o cambiar aspectos, tanto de forma como de fondo del escrito original, encontrándose limitado el ejercicio de esta facultad a una oportunidad, pudiendo reformarse la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación.
Bajo esta óptica, en el caso de marras ocurre que la reforma de la demanda, fue presentada en la misma fecha pero con posterioridad a la interposición de cuestiones previas por la parte demandada; por lo que conviene traer a colación lo apuntado al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1541, de la Sala Político Administrativa, en fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Escarrá Malavé, expediente Nº 11317, en la cual asentó:
“…Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
(…)Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…)Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) dias para dar contestación a la demanda…” (Resaltado del Tribunal)

Del criterio de la Sala precedentemente citado, se colige que la posibilidad para reformar de la demanda cuando esta última sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se limita a que el demandado decida oponer cuestiones previas, supuesto en el que habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. Por lo que acoge, este Tribunal dicho fallo a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub-examine; siendo que como se ha explanado de forma reiterada, la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2016, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, con posterioridad a esa actuación, en esa misma fecha la parte actora procedió a reformar su libelo de la demanda; en tal sentido, la oposición de cuestiones previas por la parte demandada agotaba para la parte actora la posibilidad de reformar su demanda, por lo que al efecto forzosamente este Juzgado NIEGA la admisión de la reforma de la demandada presentada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLODER PADRE & HIJOS, C.A., en virtud de considerarla extemporánea por tardía. ASI SE DECIDE.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.


ASUNTO: AP11-V-2016-000773.
CHB/AR/as.