REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001141.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.153.151, de este domicilio, mayor de edad, domiciliado en Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MORAIMA ROMERO, Abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.470.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.440.803, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.019.426, ALGIMIRO JOSÉ GUZMAN CAIROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.506.102, CARMEN AIDA ZAPATA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES, DIFAMACIÓN E INJURIA, ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I
Se da por recibida la presente demandada interpuesta por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, debidamente asistido por la Abogada MORAIMA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.470, contra los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ, ALGIMIRO JOSÉ GUZMAN CAIROS y CARMEN AIDA ZAPATA; mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, previa insaculación.
Señala el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, en su libelo de demanda que ocurre ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ, ALGIMIRO JOSÉ GUZMAN CAIROS y CARMEN AIDA ZAPATA, por “…los cargos de: DAÑOS MORALES Y MATERIALES, difamación e injuria así como para ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA SOBRE EL BIEN INMUEBLE…” de su propiedad. Solicitando que los demandados sean condenados a indemnizarle en forma económica por los daños morales y materiales sufridos por su persona, así como restituir el inmueble que le pertenece con todos sus accesorios y exige que recaiga sobre ellos el máximo peso de la Ley. Asimismo, para fundamentar su demandada señala entre otros hechos que fue en fecha 5 de mayo de 2010, encontrándose en su planta correspondiente de la vivienda, donde convivía junto a su tía, fue detenido por cuatro personas vestidos de civil, aparentemente policías; y, trasladado en una patrulla esposado a la Jefatura Policial de El Paraíso, por la Plaza Madariaga. Que su tía declaró en su contra en la Jefatura Policial, emitiendo declaraciones que hacían levantar calumnias en su contra y destruyendo su dignidad y autoestima de una forma grave. Que su padre no sufrió las humillaciones en las declaraciones de su tía, pues el formaba parte del grupo de personas que planificó con premeditación la apropiación indebida de la parte del inmueble que le corresponde, además, sufrió ofensas a sus derechos humanos, en virtud de su detención arbitraria. Que desde su detención hasta la 6:30 pm, del mismo dia estuvo detenido en la Jefatura Policial de El Paraíso, y posteriormente fue recluido en los calabozos de la Policía de Chacao, hasta el dia siguiente, donde fue objeto de vejaciones. Que a su salida de la vivienda, su padre, JESÚS ESTEBAN CAIROS PÉREZ, rompió la cerradura de su cuarto con su equipo de herrería y cambio la cerradura de la reja principal, todo sin contar con su autorización y con la colaboración inmediata de su tía, NORA CAIROS PÉREZ, y que posteriormente llegó un camión de mudanzas en el cual sacaron todas sus pertenencias, las cuales depositaron en un galpón. Que a raíz de todos esos hechos tuvo que vivir en varios sitios, de forma inestable, señalando que llegó a dormir en calles, discotecas y hoteles de Sabana Grande, que durante sus cortas estancia en diferentes lugares fue objeto de agresiones y maltratos.
Como fundamento de derecho de su demanda invoca lo contenido en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Respecto a las normas precedentemente citadas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones distintos…”

De la norma transcrita ut-supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se adhiere este Juzgador, se concluye que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluya mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja. No obstante, el artículo 78 ejusdem, establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación, y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso subexamine, el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, demanda a los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ, ALGIMIRO JOSÉ GUZMAN CAIROS y CARMEN AIDA ZAPATA, por “…los cargos de: DAÑOS MORALES Y MATERIALES, difamación e injuria así como para ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA SOBRE EL BIEN INMUEBLE…” de su propiedad. Con lo cual no queda lugar a dudas, que se acumularon pretensiones en el libelo de la demanda, cuya competencia por la materia no permiten el conocimiento a este Tribunal, pues si bien las demandas por Daño Moral y Material, y Acción Reivindicatoria, se circunscriben a demandas en materia Civil, que deben ventilarse a través del procedimiento ordinario; por su parte, la Difamación e Injuria, constituyen delitos, previstos y sancionados en los artículos 442 y 450 del Código Penal, y enjuiciables por los Tribunales Penales; por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acogiendo en criterio contenido en la decisión supra transcrita, y aplicándolo al caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de normas que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 78 del Código Civil Adjetivo, que prohíbe la concentración de pretensiones cuya competencia por la materia no permiten el conocimiento a este Tribunal, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por acumulaciones indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, DIFAMACIÓN E INJURIA, ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ROGERD REINALDO CAIROS RAGA, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.153.151, de este domicilio, mayor de edad, domiciliado en Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; contra los ciudadanos NORA CAIROS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.440.803, VICTOR MANUEL CAIROS PEREZ, JESUS ESTEBAN CAIROS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.019.426, ALGIMIRO JOSÉ GUZMAN CAIROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.506.102, CARMEN AIDA ZAPATA; en virtud de haberse producido inepta acumulación de pretensiones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) dias del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.

En esta misma fecha, siendo las 09:38 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
El Secretario Accidental,

Abg. Adriano Rojas.
ASUNTO: AP11-V-2016-001141.
CHB/AR/as.