REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001460
Vista la diligencia de fecha 21 de Julio de 2016, suscrita por la ciudadana MARITZA CIFUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.081, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.131, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento y conviene en todo y cada uno de los puntos de la presente acción mero declarativa de concubinato, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio cincuenta y dos (52), cursa inserta diligencia mediante la cual la ciudadana MARITZA CIFUENTES ROJAS, antes identificada, conviene con respecto a la presente acción mero declarativa de concubinato e igualmente señala que efectivamente existió una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano JESUS ALFONSO REVERON FAJARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-632.891, hasta la fecha 10 de Julio de 2015, y según se evidencia de la lectura realizada del instrumento consignado por la referida ciudadana, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La homologación equivale a una sentencia firme que, en principio, produce cosa juzgada, la cual podrá recurrirse en apelación cuando se estime que el Juez la ha dado por consumada en contravención a los requisitos que debe reunir el acto de autocomposición procesal, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales no pueden surtir efectos así el Juez los haya homologado, lo que no excluye la posibilidad de que los interesados puedan solicitar su nulidad ya que existe la posibilidad de que se incurra en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
De igual manera, se observa por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmando el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.
Ahora bien, el objetivo del presente procedimiento es la declaratoria y modificación del estado civil del interesado, por lo que el pedimento realizado pasa a ser una materia en la que rige y está afectado el orden público, por lo que el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En observación a esto, se hace saber que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La norma antes transcrita en forma general, se limita a indicar a los Jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. No le es dado al demandante escoger si tuvo o no una unión concubinaria con la demandada en cuestión, siendo que dicho procedimiento afecta no solo directamente a los herederos y causahabientes de la parte demandada, si no también a todas aquellas personas que tengan interés en el presente procedimiento ya sea un heredero a titulo particular o universal, afectando aquellos derechos patrimoniales que se puedan ver involucrados. En consecuencia en el caso de marras, dado que para el acto de convenimiento planteado por la ciudadana MARITZA CIFUENTES ROJAS, anteriormente identificada, parte demandada, suscrito en fecha 21 de Julio de 2016, se hace saber que dicho procedimiento ostenta un carácter público, por cuanto interviene el estado, tal y como se evidencia en la actuación que tiene el Fiscal del Ministerio Público en el presente proceso, por lo que este Tribunal bajo tales argumentos, y en aras de mantener el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por imperio constitucional que asiste a los justiciables, NIEGA la solicitud de Homologación al Convenimiento en la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
El Juez,
Abg. Cesar Humberto Bello
El Secretario,
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha se solicitan los fotostatos respectivos a los fines de proveer lo conducente.
El Secretario,
Abg. Adriano A. Rojas Palmera.
Asistente que realizo la actuación: Friederic
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