REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP11-V-2012-000692.
El juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoare el ciudadano MOISES RODRIGUES DE SA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.243.258, asistido por el ciudadano JUAN FERNANDES DE SA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.897, contra HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de las de cujus PETRA ALICIA GONZALEZ PAREJO Y DELIA GONZALEZ DE RAMIREZ, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 24 de mayo de 2012, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
El 06 de junio de 2012, ese Tribunal se declaró funcionalmente incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento y tramitación a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 11 de julio de 2012, este Tribunal, le dio entrada al presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia y previa distribución efectuada por la U.R.D.D; asimismo, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda. En esa misma fecha, se libró edicto a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios al SAIME y C.N.E, a los fines de que se sirva informar si las ciudadanas PETRA ALICIA GONZALEZ PAREJO y DELIA GONZALEZ DE RAMIREZ fallecieron. Dicha respuesta fue obtenida por este Juzgado, siendo positiva la misma
El 24 de octubre de 2013 y 6 de junio de 2014, se consignaron edictos publicados en prensa.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/asb.
|