REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de septeimbre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE. AP11-V-2014-001155

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PIZZERIA, RESTAURANT, BAR, LA STRADA DEL SOLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ y BORIS NOGUERA GRIECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.462 y 104.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 74, Tomo 66-A-Sgdo, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00348856-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 145.905 y 128.661, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PREFERENCIA OFERTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de octubre de 2014, por el ciudadano ILARIO GIUNCHI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.716.530, en su condición de Director General de la sociedad mercantil PIZZERÍA, RESTAURAT, BAR, LA ESTRADA DEL SOLE, C.A., ut supra identificada, debidamente asistido por el profesional del derecho ADEL SANTINI GUERRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.109.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó Escrito de Reforma de la Demanda; dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 31 de julio de 2015, compareció el abogado MARIO BRANDO, se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consignó Escrito de Contestación de la Demanda, en la cual alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 01 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad de fecha y hora para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes solicitando la suspensión de la causa desde el 8 de de octubre de 2015, (inclusive) hasta el 23 de octubre de 2015, (inclusive). Por consiguiente, se dictó auto en fecha 9 de octubre de 2015, acordando la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes solicitando la suspensión de la causa desde el 20 de de octubre de 2015, (inclusive) hasta el 2 de noviembre de 2015, (inclusive). Por consiguiente, se dictó auto en fecha 3 de noviembre de 2015, acordando la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en esta causa conforme lo previsto en el artículo 868 del Código Procesal Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes solicitando la suspensión de la causa desde el 10 de noviembre de 2015, (inclusive) hasta el 24 de noviembre de 2015, (inclusive). Por consiguiente, se dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2015, acordando la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes solicitando la suspensión de la causa desde el 25 de noviembre de 2015, (inclusive) hasta el 09 de diciembre de 2015, (inclusive). Por consiguiente, se dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2015, acordando la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez se abocó conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Asimismo, ordenó la reanudación del juicio, previa notificación de la parte actora. Dicha parte, se fió por notificada en fecha 01 de abril de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, quedando la causa abierta a pruebas por cinco (5) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha promovió pruebas la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contra parte.
En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó auto emitiendo pronunciamiento en cuanto a la admisión a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de julio de 2016, se dictó auto fijando oportunidad de fecha y hora para que se llevara a cabo la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el abogado LUÍS ALEJANDRO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó acuerdo Transaccional suscrito por las partes a los fines de poner fin a este juicio.
II
MOTIVA
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en los mismos términos como quedó expuesta; en el juicio que por PREFERENCIA OFERTIVA, sigue la sociedad mercantil PIZZERIA, RESTAURANT, BAR, LA STRADA DEL SOLE, C.A.,en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 256 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
ERICK.