REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001129.
En el juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano VLADIMIR GUARINO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.299.959, asistido por el abogado en ejercicio Nestor Palacios Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760, contra el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.445.030, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución, mediante el cual la parte actora demanda el cobro de ciertas cantidades de dinero al ciudadano antes mencionado, solicitando en su petitorio se tramite por el procedimiento de intimación.
-I-
El actor manifestó que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juicio de cobro de bolívares, procedimiento por intimación y que dicho Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2006, dictó su sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda, y condenó consecuentemente al demandado David Augusto Quijada Herrera, al pago de ciertas cantidades dinerarias.
Señaló, que posterior a ello, en fecha 8 de agosto de 2012, el accionante desistió de la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por aquel Tribunal mediante actuación de fecha 2 de noviembre de 2012.
Sostuvo que han transcurrido tres (3) años desde que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró consumado el desistimiento de la ejecución; que no se ha logrado obtener el pago del monto contenido en el dispositivo del fallo. En razón de ello, es por lo que procede a demandar por vía autónoma, el cobro de bolívares, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión.
En este caso, aún cuando la parte actora tiene a su favor una sentencia ejecutoriada que, a los fines de hacer efectivo el derecho en ella reconocido, debe seguirse el procedimiento de ejecución en la forma fijada en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, optó por intentar nueva pretensión por vía intimatoria, cuando si bien la parte desistió del procedimiento de ejecución, tiene un lapso de veinte años a tales fines, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
Además, de acuerdo al principio de legalidad de las formas a que hace referencia el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben desarrollarse de acuerdo a lo previsto en dicho cuerpo legal, de allí que habiendo una sentencia ejecutoriada debe seguirse el procedimiento de ejecución y no intentarse una nueva pretensión, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, constituye elemento del debido proceso el principio “Non bis in idem”, según el cual “ Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De acuerdo a todo lo expuesto, la parte actora no puede obtener tutela de los derechos pretendidos por esta vía sino que debe proseguirse los trámites de ejecución ante el juzgado de la causa como lo establece la norma contenida en el artículo arriba trascrito, resultando contrario a derecho la pretensión así solicitada, por lo que se declara inadmisible.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano VLADIMIR GUARINO PALACIOS contra el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre del 2016. Ano: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.


LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las _________., se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.