REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2014-000894

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano, OMAR ALBERTO RODRIGUEZ PEÑUELA, venezolano , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.399.644, asistido por el abogado VICENTE CABRERA DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.194, contra las sociedades mercantiles, AUTO PREMIUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 475-A-Sgdo y GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A., en su condición de fabricante, presentada en fecha 21 de julio de 2014.
El veintidós (22) de julio de 2014, el Tribunal dictó auto de admisión, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO PREMIUN, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSEMANUEL ARGIZ RIOCABO, y la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A.
El veintidós (22) de julio de 2014, se libró la respectiva la compulsa a la parte demandada.
El siete (07) de octubre de 2014, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó oficio Nº 0582 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El catorce (14) de enero de 2015, se recibió resultas de comisión, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, provenientes del Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, sin cumplir.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.