REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º.

ASUNTO: AP11-M-2013-000633.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta actualmente domiciliada en la ciudadana de Caracas, constituida por acta inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nuevo Esparta, en fecha 28/11/1966, bajo el Nro. 73, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, (trasformada en Compañía Anónima, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del 13/07/2000, bajo el Nro. 58, Tomo 24-A. Actualmente es un Banco intervenido y por ende durante el juicio se hizo presente su nueva conformación jurídica según las debidas acreditaciones como un Banco en liquidación administrativa.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMPER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 35, tomo 1306-A-Quinto, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-315543759-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.040.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.359.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte actora presentó ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares, quedando asignada la causa a este juzgado, quien ordenó darle entrada en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 26).
Una vez agotados todos los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos en fecha 14 de enero de 2015 (folio 69) se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.359, quedando expresamente citada en fecha 12 de julio de 2016 (folio 98).
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016 (folios 100 al 102) compareció la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, en su carácter de Defensora Judicial, consignando escrito de contestación de la demanda.
Por auto de esta misma fecha, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2016 (exclusive), fecha en la que el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su respectiva citación, hasta el 27 de septiembre de 2016, (inclusive), observándose en el mismo que efectivamente han trascurrido sobradamente los veinte días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda. Declarándose por auto separado de esta misma fecha que el citado escrito de contestación fue presentado en forma EXTEMPORÁNEA.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la función que debe ejercer el Defensor para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:

“…Esta Sala, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, se evidencia que la parte demandada, INVERSIONES CAMPER, C.A., se encuentra representada en juicio por la Defensora Judicial, ciudadana MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.359, la cual no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de contestar la demanda oportunamente, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado en que la defensora judicial presente la contestación de la demanda dentro del lapso previsto en la norma.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La contestación de la demanda, constituye una de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa y una de las actividades procesales esenciales que debe cumplir el defensor judicial. En este caso, no consta que el defensor judicial a pesar de estar a derecho, haya presentado contestación alguna dentro de los veinte (20) días de despacho que le correspondía, por lo que debe reponerse la causa a ese estado y permitirse el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado que la Defensora Judicial, ciudadana MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.359, dé contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a la defensora judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA



ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el número _______.
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE
MJG/EO/Yenny*