REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2016-000042
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.955.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.809.300 y 9.483.100 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.983 y 57.232, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS
-I-
Cumplido con el trámite de distribución de causas, se recibe en este Tribunal el presente juicio, el cual fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2005;
Mediante sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal declaro con lugar la acción y condenó a la parte accionada al pago de las cantidades demandada y costas.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, fue declarado firme la sentencia definitiva y se decretó la ejecución voluntaria.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, se decreta la ejeción forzosa, siendo posteriormente practicado el embargo ejecutivo, terminado el procedimiento.
En fecha 4 de agosto de 2016, la parte accionante, consigna escrito de estimación e intimación de honorarios.
-II-
Visto el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO ARRIETA A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone la estimación e intimación de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el referido proceso. Este Tribunal, le hace de su conocimiento que la causa que da origen a tal reclamación se encuentra terminada, por lo que sólo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Asimismo, es preciso destacar que la acción de cobro de honorarios puede presentarse en distintas situaciones, lo cual fue igualmente explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 de fecha 04.11.2005, reiterada en la sentencia N° 1757 de fecha 09.10.2006 y en la decisión vinculante de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, donde se estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Énfasis añadido).
Ahora bien, en vista a lo anteriormente mencionado, este Juzgado ordena el desglose del Escrito Intimatorio del ciudadano JORGE A ARRIETA, del presente expediente, asimismo, se ordena la remisión del mismo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, a los fines de su debida Distribución, toda vez que procederá la estimación e intimación de honorarios profesionales de forma autónoma ante el Tribunal que sea competente por la cuantía, conforme quedó plasmado en el criterio jurisprudencial tantas veces aludido.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
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