REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2014-000040

PARTE DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes de BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de BANCO CARACAS, N.V., A REPUBLIC INTERNATIONAL N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos León Henrique Cottin, Gustavo Reyna, Pedro Perera Riera, Beatriz Abrahan Monserat, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano Palacios, Dubraska Galarraga Ponce, Alejandro García Palacios, Edgar Eduardo Berroteran Y Elba Iraida Osorio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada en autos por el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058 y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo. Representada por su presidente CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.314.979, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO BARR, S.A.: Ciudadanos Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez, Nicolás Badell Benítez, Horacio De Grazia Suarez Y John Gerardo Elías, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.
Motivo: RECUSACION DE AUXILIARES DE JUSTICIA.

-I-

Se inicia la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) inicialmente contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., posteriormente incluyéndose a la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
La presente incidencia versa sobre la reacusación de los expertos designados a los fines de elaborar el justiprecio del bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, teniendo los siguientes antecedentes:
Luego de diversas diligencias y actuaciones fue practicado embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, y posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, fijó oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, a los fines de efectuar el justiprecio del inmueble en cuestión.
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2016, se designaron como peritos avaluadores a los ciudadanos: BERNARDO PULIDO AZPURUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.709, en su carácter de Ingeniero Civil e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 36.726 y en La Sociedad de Ingeniera de Tasación de Venezuela Soitave bajo el Nº 444, al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, ingeniero en ejercicio e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 37.000 y a la ciudadana EVELYN JIMENEZ BRANDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.268.286, ingeniera en ejercicio e inscrita ante el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 157.903. Con respecto a la última de las nombradas la misma se excusó del cargo y fue designado por ésta al ciudadano ANTONIO ABDALA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.587, ingeniero en ejercicio e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 24.491 y en La Sociedad de Ingeniera de Tasación de Venezuela Soitave bajo el Nº 1005.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la consignación del informe pericial contentivo del justiprecio encomendado, siendo verificado mediante acta de fecha 29 de marzo de 2016, con presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la codemandada CONSORCIO BARR S. A., esta última efectuó oposición al informe presentado y consignó escrito donde soporta los motivos de su impugnación. Por su parte, la accionante igualmente en dicho acto, objetó la oposición efectuada por su contraparte. Por auto separado de esa misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria.
Durante la articulación probatoria solamente la parte codemandada CONSORCIO BARR S. A., hizo uso de tal derecho y promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 11 de abril de 2016.
Mediante sentencia dictada por el Juez Temporal ENRIQUE GUERRA, este Despacho en fecha 12 de abril de 2016, declaro sin lugar la impugnación al justiprecio efectuada por la representación judicial de la codemandada CONSORCIO BARR, S. A. y por ende firme el referido justiprecio. Dicha decisión fue recurrida en Amparo, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2016, declaro con lugar la Acción de Amparo, contra la señalada sentencia, resultando anulada, reponiendo la causa al estado en que el tribunal se pronuncie en relación a la impugnación efectuada en fecha 29 de marzo de 2016, prescindiendo de los vicios observados por el Tribunal Constitucional y valorar debidamente la inspección judicial evacuada.

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, este Juzgador declaro CON LUGAR la impugnación al justiprecio efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para decidir respecto de la admisibilidad de la recusación efectuada por la representación judicial de la parte codemandada CONSORCIO BARR, S. A., este Tribunal pasa hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:
La recusante señaló en su escrito de fecha 12 de agosto de 2016 lo siguiente:
“(…) RECUSAMOS a los expertos designados en autos por el evidente interés que tienen en la presente causa, mas allá de lo que debe ser su actuación profesional como perito, ya que consta en autos que se dieron por notificados voluntariamente, lo que demuestra su interés en pro de las partes, de igual forma por haber quedado descalificados como expertos al haber errado gravemente en la elaboración del informe del justiprecio como quedó debidamente demostrado en el amparo constitucional de fecha 8 de julio de 2016 (…)”

Por su parte, la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, de fecha 8 de julio de 2016 señala:
“(…) La representación de la quejosa en su derecho de palabra sostuvo que:
“La presente acción de amparo se interpone por existir dos tipos de violaciones desde el punto de vista fáctico: en el desarrollo del juicio, en fase de ejecución, fue consignado informe de justiprecio, en esa oportunidad procedimos a formular impugnación, por cuanto no todas las áreas del inmueble fueron apreciadas, así como tampoco la calidad… se abrió articulación probatoria, durante la cual se promovió una inspección judicial para dejar constancia de la existencia de todas las áreas que los peritos no tomaron en consideración al momento de realizar el avalúo… El reporte del departamento de seguridad del hotel indica que solo estuvieron 35 minutos para recorrer el hotel, lo cual llevó a que una serie de mejoras no fueran tomadas en cuenta. Por ello, pedimos la Inspección Judicial y al momento de practicarse el Juez hizo la constatación con sus sentidos de la existencia de dichas áreas... Solo pedimos la constatación de la existencia de esas áreas para lo cual el 11-04-2016 se evacuó esa inspección y mediante decisión de fecha 12-04-2016 el Tribunal desechó esa inspección judicial y declaró firme el justiprecio… Esa decisión no tiene apelación y es por ello que la vía del amparo es la idónea, por tratarse de decisión dictada en una incidencia de impugnación de justiprecio… Los expertos que practicaron el mismo lo hicieron con una evidente subjetividad hacia la otra parte, lo que evidencia el interés de esos peritos de involucrarse en la presente causa… El justiprecio está muy por debajo del valor real del inmueble, lo cual lesiona el derecho de propiedad de nuestra representada… Solicitamos se declare la procedencia de la presente acción de amparo por causar lesión directa del derecho de propiedad, por cuanto la sentencia recurrida carece de motivación al establecer que la prueba de inspección judicial no es la idónea para hacer la valoración de las áreas omitidas por los expertos… Es todo”.
(…)
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
(…)
Pues bien, esta sentenciadora observa que en el presente caso, ciertamente el Juez de la sentencia recurrida en amparo, al momento de pronunciarse respecto de la inspección judicial promovida con ocasión de la impugnación efectuada al informe pericial, se limitó a excusarse y desechar la misma, en el hecho del requerimiento de conocimientos especiales.
Tal fundamento contraría lo que más adelante se procederá analizar en el presente fallo, respecto del propósito, naturaleza, objeto y evolución de las inspecciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que tal manifestación del Juez no lo excusa de satisfacer los particulares promovidos por la parte demandada en la prueba promovida.
De modo que, el Juez debe decidir con sujeción a la verdad procesal, con vista a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, y en este sentido analizar el contenido de sus alegatos y pruebas, además de explicar las razones por las cuales se aprecian o desestiman; porque en caso contrario, las partes estarían en desconocimiento de conocer que alegatos o pruebas fueron tomadas en cuenta al momento de decidir.
(…)
Ahora bien, la conducta del Juez Temporal Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde, juez de la causa, al sentenciar inmotivadamente, al no emitir pronunciamiento alguno en relación a los supuestos señalados en el escrito de impugnación; proceder deliberadamente a desestimar el único medio de que se puede valer la parte impugnante para demostrar sus alegaciones y objeciones que respecto de la experticia pericial formulara, lo dejo en total estado de indefensión, por no disponer de otro medio para demostrar que el valor del inmueble de su propiedad, objeto de futuro remate, está por encima de lo estimado por los expertos que realizaron el informe pericial, configurando la violación constitucional denunciada del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, de ser ciertas todas las objeciones realizadas por el quejoso, al informe pericial presentado y proceder al remate del inmueble objeto de ejecución, por un monto menor al que realmente le corresponde, sería ir en detrimento de los derechos patrimoniales de la empresa demandada, hoy quejosa, los cuales no pueden ser desconocidos ni disminuidos, por tratarse de un derecho humano amparado por nuestra constitución.
(…)
El Estado Social de Derecho debe imperar por sobre la autonomía de la voluntad de los particulares y es deber de los Jueces como administradores de justicia proteger los intereses de todos las personas, que no debe ir referido solamente a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas porque lo que debe perseguirse es el cumplir con su función de la tutela efectiva como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Es decir, no puede pretender protegerse los derechos de la parte actora en este proceso, en detrimento o disminución del derecho de propiedad de la parte demandada contra la cual ya obra una ejecución consistente en el remate de un bien que le pertenece.
En ese sentido, quiere observar esta Juzgadora que comparte el criterio establecido mediante opinión, por el Fiscal del Ministerio Público, durante su intervención en la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en cuanto a la existencia de “…una violación directa, grosera y flagrante de derechos y normas de rango constitucional…”. Verificada a través de las actuaciones habidas en el Juzgado agraviante.
Por lo tanto, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el Juez de la causa, en atención a la función de revisión y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe restablecer la situación jurídica denunciada como infringida y por el resguardo del derecho a la propiedad, proceder a dictar una sentencia motivada, dando repuesta a los supuestos alegados por el demandado en el escrito de impugnación, lo que solo es posible valorando la inspección judicial conforme a derecho, realizar un estudio comparativo de esta con el informe impugnado, a los fines de determinar si las objeciones alegadas por la parte demandada respecto del informe pericial impugnado, ciertamente están constituidas en errores y omisiones.
Por todas las razones expuestas, JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa CONSORCIO BARR, S.A contra la sentencia dictada en fecha 12-04-2016, por el Abogado ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ANULA la sentencia denunciada como violatoria de garantías constitucionales dictada en fecha 12-04-2016, por el Abogado ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y los actos subsiguientes a la misma.
TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal que conoce de la causa principal, se pronuncie en relación a la impugnación realizada por la quejosa al avaluó de fecha 29 de marzo de 2016, prescindiendo del vicio observado en el presente fallo. En consecuencia, deberá, valorar debidamente conforme a derecho la Inspección Judicial evacuada y desechada por el juez denunciado a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.(…)”

Por ultimo, la decisión dictada por este Juzgador en fecha 8 de agosto de 2016, señaló entre otras cosas:
“Ahora bien, este Juzgador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el informe presentado por los peritos avaluadores fue impugnado, no por la metodología utilizada para su elaboración, sino por falta de señalamientos respecto de elementos físicos no tomados en cuenta para su elaboración, por lo que este Tribunal aprecia en todo su contenido el informe en cuestión y así se declara.
SEGUNDO: Contrastados el informe presentado por los peritos avaluadores y los elementos a que se contrae la oposición contra del mismo, este Tribunal ciertamente observa que: no consta en el texto de dicho informe mención alguna de tales elementos que a juicio de la parte codemandada faltan y que pudieran influir en el resultado final del informe de justiprecio y así se declara.
TERCERO: Siendo que quien aquí decide es conocedor de la materia jurídica no teniendo, ni el conocimiento, ni la pericia con que cuentan los expertos designados, por lo que, por tal circunstancia no puede señalar a priori si los elementos indicados por la codemandada fueron o no tomados en cuenta en el peritaje efectuado en atención al método utilizado, ante la duda planteada, es menester considerar la revisión de tales elementos por parte de los expertos y que estos señalen lo conducente, en el sentido de si los mismos influirían o no en el resultado ulterior de su experticia y de resultar que tales elementos influyen, se sirvan dictar nuevo informe tomando en cuenta lo conducente y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera pertinente ordenar a los expertos designados lo siguiente:
1- Que tomen en cuenta los elementos señalados por la parte codemandada opositora para la elaboración del informe pericial de justiprecio, siempre y cuando los mismos pudieran eventualmente afectar la resultas de dicha experticia, los cuales fueron señalados en:
1.1- El acta de consignación de justiprecio, de fecha 29 de marzo de 2016, así como las contenidas en el documento consignado en esa oportunidad.
1.2- Las señaladas expresamente en el acta de inspección.
2- Que una vez revisados tales elementos, si es procedente conforme la metodología utilizada sean expresamente incorporados en el texto del informe técnico final junto con las modificaciones a que hubiere a lugar, de impactar estas en el valor del inmueble objeto de avalúo.
3- Si tales elementos no producen cambios en el producto final del informe pericial de justiprecio, que señalen expresamente las razones de tal circunstancia.
En consecuencia conforme lo anteriormente señalado forzoso es para este sentenciador declarar con lugar la oposición señalada por la parte codemandada CONSORCIO BARR, S. A., sin menoscabo que de la revisión ordenada conforme a la metodología utilizada resultare que la incorporación de los elementos señalados no afecte el resultado final del informe del justiprecio y así se decide.
Como corolario de lo que antecede se ordena notificar a los peritos designados a fin de que en un lapso perentorio de DOS (02) de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, presenten el informe de peritaje actualizado y conforme a los términos del presente fallo a los fines de la determinación del justiprecio y así se declara.

Planteados de esta forma los antecedentes respecto de la recusación propuesta, procede este Juzgador a verificar los presupuestos de la Ley y la pocedibilidad de la recusación efectuada contra los auxiliares de justicia aquí designados:
Artículo 90.-
“(…)
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás Funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.-
En virtud de lo señalado anteriormente, y de los términos en que fue interpuesta la recusación contra los contra los auxiliares de justicia, ciudadanos: BERNARDO PULIDO AZPURUA, CESAR RODRIGUEZ y ANTONIO ABDALA GAMBOA, este Juzgador considera traer a colación el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme lo señalado en el texto del presente fallo, la parte demanda no se hizo presente para la designación de los expertos que efectuarían el justiprecio del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, no obstante consta en autos que tenían conocimiento de dicho acto. En este orden de ideas, las partes podían efectuar la recusación de los auxiliares de justicia designados, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la aceptación del cargo encomendado, por lo que la recusación efectuada, resulta a todas luces, extemporánea y así se declara.
SEGUNDO: Se evidencia de la sentencia de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior en sede Constitucional, que en ningún momento descalificó la actuación y/o resultas con contenido de error grave en la elaboración del justiprecio efectuados por los auxiliares de justicia objeto hoy de recusación, sino que por el contrario ordeno subsanar la omisión efectuada por el Juez encargado de este Despacho en esa oportunidad respecto de la apreciación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en virtud a la impugnación del justiprecio presentado por los expertos avaluadores designados, señalando dicha decisión, en todo caso el restablecimiento de la infracción cometida por el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 12 de abril de 2016 y no respecto de las actuaciones de los expertos en cuestión y así se declara.
TERCERO: Se constata que la decisión de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por este Despacho, no contiene mención alguna que califique la existencia de error grave en la elaboración del avaluó de justiprecio encomendado a los auxiliares de justicia, toda vez que, la resolución dictada por este Despacho fue realizada dentro de los parámetros esgrimidos en la decisión emanada del Tribunal Superior en sede Constitucional, ordenándose efectuar las correcciones pertinentes en dicho avaluó tomándose en cuenta, de ser procedente los señalamientos y observaciones esgrimidos por la parte demandada tanto en el momento del acto de consignación del informe efectuado por los expertos designados. En consecuencia la decisión en cuestión restablece la situación jurídica infringida a tenor de lo señalado en el particular anterior y así se declara.
CUARTO: Se evidencia de autos que los expertos designados presentaron su informe respecto del avalúo efectuado, por lo que el contenido de este ya consta a los autos, siendo así las cosas, la recusación efectuada es inoficiosa, toda vez que los conceptos que allí se expresaron ya se encuentran plasmados, y la corrección de los mismos se efectuaría a tenor de lo ordenado en la sentencia dictada en sede Constitucional en fecha 8 de julio de 2014, y la dictada en fecha 8 de agosto de 2016 por este despacho, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, siendo que en ninguno de los casos se ordenó efectuar nuevo avalúo, sino que por el contrario se ordenó su corrección. En este orden de ideas, la recusación efectuada, se constituye más como medio de dilatación del proceso por parte de la accionada (tal y como fue ya señalado en decisión definitiva dictada en el cuaderno principal igualmente en fecha 8 de agosto de 2016), que como medio de prevención de actuaciones contrarias a derecho por parte de los auxiliares de justicia, cuya oportunidad para su recusación ya había precluido y así se declara.
QUINTO: Respecto de la pertinencia de las actuaciones que los expertos efectuaron para darse por notificados, se observa que los mismos, fueron designados como auxiliares de justicia, habiendo éstos prestado formal juramento de cumplir fiel y cabalmente sus obligaciones, por lo que sus actuaciones no sólo pueden estar supeditadas a requerimientos de las partes, sino que por el contrario, deben efectuar con la mayor diligencia posible todas aquellas actuaciones que estén bajo de su potestad para cumplir cabal y fielmente las tareas encomendadas. En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el hecho de que los auxiliares de justicia se dieran personalmente por notificados, debe ser mas bien considerada dentro de sus atribuciones, ya que no existe prohibición alguna de la Ley para hacerlo y por otra parte, la decisión dictada por este tribunal en fecha 8 de agosto de 2016, atañe directamente a la labor encomendada, las resultas del mismo y al cumplimiento fiel de sus obligaciones, por lo que resulta desatinado el argumento de la parte recusante respecto a la demostración del interés de los auxiliares de justicia. Por último, cabe señalar que dichos auxiliares, prestan servicios cuya remuneración ya fue satisfecha, por lo que mal podría considerarse la existencia de interés por parte de éstos, siendo que sus servicios como avaluadores no son prestados en una causa personal de éstos o sobre bienes que integren sus patrimonios, por lo que el alegato de la parte accionada respecto del interés de los auxiliares de justicia que va mas allá de sus funciones carece de sustento y así se declara.
Conforme a la norma citada y las consideraciones anteriores, es indudable que a todas luces la recusación interpuesta es inadmisible, pues la profesional del derecho recusante, solo indicó que recusaba a los auxiliares de justicia, obviando completamente los elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, en este sentido sobran las razones jurídicas para desechar tal acción recusatoria; no obstante este Juzgador, ejerciendo su función pedagógica, estima oportuno aclararle al recusante que en la estructuración de una recusación al momento de interponerla debe señalar los elementos necesarios que le permitan establecer a quien le corresponda decidir, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación, de lo contrario no existe causa legal para interponerla lo cual afectaría su admisibilidad, y no como pretendió hacer la parte recusante, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2016 en el cual tardíamente alega como fundamento de la recusación propuesta “los expertos designados en autos por el evidente interés que tienen en la presente causa, mas allá de lo que debe ser su actuación profesional como perito, ya que consta en autos que se dieron por notificados voluntariamente, lo que demuestra su interés en pro de las partes, de igual forma por haber quedado descalificados como expertos al haber errado gravemente en la elaboración del informe del justiprecio como quedó debidamente demostrado en el amparo constitucional de fecha 8 de julio de 2016
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indico, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se esta ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente, y tal como sucede en el presente caso, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin causa legal. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada expresar los motivos legales para ello.
Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que los motivos en los que fundamenta la parte demanda la recusación de los expertos designados a los fines de hacer el avalúo del bien inmueble objeto del presente juicio, son improcedentes, pues no presentan en si mismos, causal que sostengan el alegato de recusación, por lo que su procedibilidad en derecho debe ser declara.
En consecuencia, a tenor de las consideraciones anteriormente señalada, la recusación efectuada contra los auxiliares de justicia, ciudadanos: BERNARDO PULIDO AZPURUA, CESAR RODRIGUEZ y ANTONIO ABDALA GAMBOA, por la parte demandada en la persona de los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) inicialmente contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., y Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. Forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, debe continuarse con las actuaciones ordenadas en los términos señalados en la decisión dictada por este despacho en fecha 8 de agosto de 2016 y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación efectuada contra los auxiliares de justicia, ciudadanos: BERNARDO PULIDO AZPURUA, CESAR RODRIGUEZ y ANTONIO ABDALA GAMBOA, por la parte demandada en la persona de los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) inicialmente contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., y Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Continúese con las actuaciones ordenadas en los términos señalados en la decisión dictada por este despacho en fecha 8 de agosto de 2016.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso, no requiere notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTITRES (23) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI



En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI