REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000647
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-7.959.983, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 74.859, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ESCOBAR Y JUAN GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS Y CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.852.257 y 4.885.286, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos MARIA TERESA LORETO GONZÁLEZ, FREDDY RAMÓN VENTO MUÑOZ Y REGULO GUERRERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.725, 76.047 y 49.095, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda.
En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2013, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada en la presente causa.
Una vez realizados todos los tramites pertinentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2014, compareció el abogado Regulo Guerrero, quién presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2014, la representación de la parte demandada solicito de llamara para un acto conciliatorio.
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para la audiencia conciliatoria; siendo llevada a cabo el día 30 de mayo de 2014, sin lograrse ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 04 de junio de 2014, la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 12 de junio de 2014, la representación de la parte demandante presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto en el cual este Juzgado se pronunció en cuanto la oposición presentada por la parte actora y se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas.
En fecha 18 de junio de 2014, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos informáticos.
En fecha 19 de junio de 2014, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Gustavo Amaya, Maribel Figueroa y Francisca Sifontes.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció Raymond Orta en su carácter de experto informático, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha compareció la parte actora consignando los fotostátos para la elaboración de los despachos de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2014, se dejo constancia por secretaria de haberse librado oficios al Banco de Venezuela (Agencia Principal), Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Movilnet y Movistar.
En fecha 09 de julio de 2014, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Banco de Venezuela S.A.
En fecha 09 de julio de 2014, la parte actora solicito se libraran las boletas de citación para las pruebas de posiciones juradas.
En fecha 11 de julio de 2014, la parte actora consigno los emolumentos para la evacuación de las pruebas.
En fecha 21 de julio de 2014, se dejo constancia por secretaria de haberse librado boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 17 y 19 de julio de 2014, el alguacil informo que no pudo entregar el oficio dirigido a MOVILNET y que entrego oficios dirigidos al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y MOVISTAR.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte actora solicito se prorrogara el lapso de pruebas; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, compareció el Experto Informático consignando experticia constante de tres folios útiles.
En fecha 04 de agosto de 2014, se agrega a los autos las resultas provenientes del Banco de Venezuela.
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora solicito se librara nuevamente el oficio dirigido a MOVILNET.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y se libro oficio a MOVILNET.
En fecha 13 de agosto de 2014, se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano Gustavo Amaya y se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Maribel Figueroa y Francisca Sifontes.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para la evacuación de las pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora consigno las copias para ser anexadas al escrito de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano Gustavo Amaya.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se agrega a los autos las resultas provenientes del IPASME.
En fecha 03 de octubre de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano Pedro Zanotty.
En fecha 10 de octubre de 2014, el alguacil informo que no pudo entregar el oficio dirigido a MOVILNET.
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora consigno escrito de Informes constante 18 folios útiles.
En fecha 31 de octubre de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana Carmen Peña.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandada consigno cheque a favor de la parte actora; por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 se resguardo el mismo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandada se dio por citada para el acto de las posiciones juradas.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte demandante presento diligencia realizando alegatos al cheque consignado por su contraparte.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se indico que el cheque consignado estaba a disposición para ser cambiado por otro cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la parte demandada dejo constancia de estar presente para el acto de las posiciones juradas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandada realizo alegatos referentes a las posiciones juradas.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se agrega a los autos las resultas provenientes del BANAVIH.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se dicto auto donde se le indico a la parte demandada que este despacho se pronuncio en cuanto a las posiciones juradas.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación de la parte demandada presento escrito de Informes.
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, la representación de la parte actora solicito la devolución del cheque de gerencia. En esa misma fecha consignó acta de defunción del ciudadano Pedro Zanotty codemandado en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se suspendió la causa hasta tanto fueran citados los herederos conocidos y desconocido del de cujus Pedro Zanotty y se libro el edicto respectivo.
Una vez realizadas todas las formalidades pertinentes para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, en fecha 25 de abril de 2016, se le designo defensora judicial, quien fue debidamente notificada y acepto el cargo el día 15 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, la parte actora solicito se librara boleta a la defensora judicial; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 04 de julio de 2016, la representación de la parte demandada consigno poder otorgado por las herederas del de cujus Pedro Zanotty.
En fecha 07 de julio de 2016, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2016, se dictó auto en el cual se indico que se habían cumplido con todas las formalidades de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Pedro Zanotty, y que la causa esta en etapa de dictar sentencia y que la misma se dictaría en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el 19 de octubre de 2012, suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS Y CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY, ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y verso sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, situada en la parroquia La Pastora en el Bloque 24 Nº 3 de la Urbanización Lidice del Distrito Capital, la misma ocupa una superficie de terreno que tiene ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 Mts) de frente por nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts) de fondo, con cédula catastral Nº 01-01-11-U01-002-060-041-000-000-000 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: José Ignacio Briceño 8,25 Mts; SUR: Pasaje Nº 8 en 8,25 Mts; ESTE: Inocencio Espinoza en 9,00 Mts y OESTE: Martín Blanco Pérez en 9,05 Mts.
Señala que dicho inmueble se encuentra debidamente registrado a nombre de los vendedores de conformidad con la cláusula primera del contrato, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 24, Protocolo Primero en fecha 29 de marzo de 1989; que en dicho contrato se convino como precio de venta la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) de conformidad con el contenido de la cláusula segunda, habiendo hecho entrega a la vendedora de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en forma de cheque personal Nº 148662656 de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, el momento de suscribirse el contrato como parte del precio de venta , acordándose a la vez, en esa misma cláusula segunda que el remanente del dinero sería cancelados cuando fueran aprobados los créditos hipotecarios, el primero por la entidad bancaria Mercantil, pero decidió en fecha 22 de octubre de 2012, introducirlo por el Banco de Venezuela amparada por le Ley de Política Habitacional y el segundo crédito hipotecario fue solicitado en fecha 23 de octubre de 2012 ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), destaco que ambos créditos fueron aprobados por las referidas entidades en su tiempo oportuno, razón por la cual se comunico con los vendedores para solicitarle los documentos que el registro exigía para la venta definitiva a los que ellos respondieron que faltaba sacra algunas solvencias.
Del mimo modo manifiesta que en el contrato acordaron un termino de noventa (90) días hábiles mas una prorroga de treinta (30) días, sin embargo acordaron que el monto restante del precio seria cancelado una vez aprobados los créditos hipotecarios y dados los recursos por dichas entidades, tal y como se pauto en la cláusula segunda; además alega que con posterioridad a la firma del citado contrato, suscribieron un documento privado en donde se dejo constancia que la ciudadana Carmen Milagros Peña de Zanotty, recibió mediante cheque personal Nº 000338626 del Banco Banesco la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) dinero este que consiguió a través de un préstamo obtenido por un tercero, quien le hizo firmar una letra de cambio, que igualmente en el referido documento privado los vendedores deberían rembolsar la diferencia del dinero resultante entre los pagos que hiciera la entidad bancaria respectiva y el IPASME, al momento de la forma del documento de compra venta definitiva.
Asimismo señala que se desprende del documento autenticado el 19 de octubre de 2012, así como del referido documento privado, hizo entrega a la vendedora de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) monto imputable al precio definitivo de venta, quedando todas las demás cláusulas del contrato intactas. Destaca que ambos créditos fueron aprobado durante la vigencia del referido contrato ha gestionado ante los vendedores todo lo necesario a fin de llevar a termino la pretendida venta mediante su protocolización y así dar cumplimiento al contrato, solicitándole la entrega de los documentos necesarios a tal efecto, pero jamás logro la entrega de la totalidad de los recaudos necesarios, ya que recibió únicamente la cedula catastral del inmueble, solvencia de aseo urbano y del impuesto inmobiliario urbano vencidas; recibiendo además, de parte de los vendedores respuestas evasivas e indicándole estos que habían aparecido varios compradores que tenían el dinero en efectivo y que solo le entregarían los documentos y solvencias requeridas solo si accedía a aumentar el precio en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales al precio convenido en la opción a compra venta, que era la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00), a lo cual se negó rotundamente por no tener esa cantidad disponible; posterior a esto, los vendedores llegaron hasta el punto de no atenderle más, ni de forma personal, ni respondiendo sus llamadas, ni respondiendo sus me sajes y asumiendo ambos, una actitud defensiva a pesar del incumplimiento en que estaban incurriendo.
También alega que el incumplimiento que de forma definitiva se materializo al solicitarle por escrito la entrega de dichos recaudos y al negarse estos a entregárselos, lo cual determina de forma indubitable que los vendedores tienen una conducta premeditada, intencional y dolosa; señala además que si bien es cierto unos de los créditos hipotecarios (IPASME) solicitado fue aprobado después del vencimiento del plazo de duración del contrato , es decir, después de los noventa (90) días hábiles mas treinta (30) de prorroga, no es menos cierto que la tardanza es imputable al IPASME y no a su persona, en virtud que el desembolso de los recursos dependía exclusivamente de un tercero en la relación contractual.
Del mismo modo manifestó que el crédito hipotecario del Banco de Venezuela fue aprobado en fecha 16 de febrero de 2013, pero los recursos estaban disponibles en la entidad bancaria en el mes de mayo de 2013, tal y como consta de listado de beneficiarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el crédito de IPASME fue aprobado en fecha 07 de mayo de 2013, en tal sentido la resolución Nº 40115 de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por BANAVIH, protege al adquiriente de vivienda en los supuestos de retardo de los recursos para la adquisición de viviendas; por último señala que ante la negativa por parte de los vendedores de asumir su responsabilidad en el presente caso, habiendo sido infructuosas todas y cada una de las gestiones amistosas que ha realizado a fin de lograr una efectiva solución al problema que le han ocasionado sin recibir respuesta alguna de parte de los vendedores, por ello demanda a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS Y CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, el 19 de octubre de 2012, autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. SEGUNDO: que se reembolse la diferencia del dinero resultante entre los pagos que haga la entidad bancaria respectiva y el IPASME, al momento de la firma del documento de compra venta definitiva, es decir, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). TERCERO: Al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de la parte accionada negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la querellante; señala que en fecha 19 de octubre de 2012, se obligan sus representados bajo un contrato notariado de opción de compra venta, estableciendo en dicho contrato en la cláusula tercera que la duración del contrato era de noventa (90) días hábiles mas una prorroga de treinta (30) a partir de la firma del contrato, y que de manera paralela para la misma fecha se obligaron las partes bajo documento privado, la cual completaba el convenio entre las partes; además señala que en fecha 05 de junio de 2013, la parte actora hace llegar una notificación en la cual solicita la entrega de los recaudos y documentos para la tramitación en el registro correspondiente, del documento de compra venta, que dicha notificación en fotostátos de dos (2) folios útiles, con el mas elemental computo de los días (hábiles) transcurridos desde la fecha, en la cual sus representados suscribieron el contrato hasta la fecha de la notificación, de manera fatalista transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días, quedando así sus representados exentos de responsabilidad contractual del cumplimiento de venta , al operar el incumplimiento en cabeza del demandante; sigue aduciendo que había precluido el termino respectivo y la documentación necesaria para la transacción definitiva de venta, su representada tenia preparada para hacerle entrega en el tiempo hábil del caso.
Aduce que su representada nunca tuvo el ánimo de caer en enriquecimiento sin causa, que consta en comunicación dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) cuando llego ofrecerle la devolución de todo el dinero que había recibido de la demandante de Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00), pero la conducta contumaz de la demandante, en cuando su representada en estricto derecho en aplicación de las cláusulas respectivas penales, tanto del documento de opción como el documento paralelo “Acta de Compromiso”, la querellada ofrece el pago (devolución) de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00), estos discriminados así: Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00) derivado de la interpretación de la Cláusula Quinta de la opción y de lo establecido en la ultima parte del “acta compromiso” en el cual se contrae a la devolución de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 19 del expediente CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emitida por el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2012, sobre un inmueble de tipo casa y el terreno donde esta construida, situada en el Bloque 24, Nº 3 de la Urbanización Lidice, Parroquia La Pastora; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE VENTA que consta a los folios 20 al 24 del presente asunto, suscrito por los ciudadanos Dionisio Benigno Muro, Pablo Muro, Calixta Muro Serrano, Felipa Ines Muro de Rivero, Antonio Muro , Mario Rafael Muro y Juan Gertrudis Muro (Vendedores) y los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS Y CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY, en fecha 29 de marzo de 1989, ante la Oficina Subalterna antes mencionada; asimismo se le adminicula el DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA que consta a los folios 25 al 27 de la presente causa y la Cédula Catastral que consta al folio 28; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada entre los ciudadanos antes mencionados, que sobre el mismo no pesa ningún gravamen y a quien pertenece el referido bien, y así se declara.
 Consta a los Folios 29 al 31 del presente asunto COPIA SIMPLE DE GACETA OFICIAL de fecha 21 de febrero de 2013, signada con el N° 40115, la cual se valora conforme a la sana crítica y se aprecia que en la misma que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dictó resolución para establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario; y así se declara.
 Consta al folio 32 de la presente causa COMPROBANTE DE SOLICITUD DE CRÉDITO HIPOTECARIO, de fecha 23 de octubre de 2012, emitido por el IPASME, al cual se le adminicula el DOCUMENTO que consta al folio 33, de fecha 03 de junio de 2013, emitido por el Centro de Atención Integral del Afiliado del IPASME; asimismo se le adminicula el DOCUMENTO de fecha 03 de junio de 2013, emitido por el organismo antes mencionado, de igual forma se le adminicula el documento de venta definitivo que consta a los folios 37 al 44; así como los documentos que aporto la parte demandante en la etapa probatoria que constan a los folios 191 al 193; dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Del mismo modo se le adminicula la Prueba de Informes dirigida a dicho organismo, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y consta a las actas procesales folio 286 que el mismo informo:
“a) La Ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.983, solicitó un crédito hipotecario complementario para adquisición de vivienda, código de crédito 502, según se evidencia de comprobante de solicitud de créditos hipotecarios, de fecha 19 de marzo de 2013, el cual fue aprobado según resolución Nº 1258, de fecha 07 de mayo de 2013, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00). b) El crédito antes mencionado, ciertamente fue aprobado para adquirir un inmueble propiedad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS Y CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.885.286 y 4.852.257, respectivamente, constituido por una casa y el terreno donde está construida, situado en esta Ciudad, en la Parroquia la Pastora en el Bloque 24 Nº 3 de la Urbanización Lidice Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás características constan suficientemente en el documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 17, Tomo 24, protocolo primero, de conformidad con el Contrato de Opcion de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nº 51 Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. C) El IPASME, efectivamente elaboró el respectivo documento de constitución de hipoteca de segundo grado, el cual le fue entregado a la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, ya identificada, según se evidencia de comprobante de recepción de documentos, de fecha 17 de julio de 2013, para que realizara los tramites correspondientes a su protocolización ante la Oficina de Registrito Inmobiliario correspondiente. D) El IPASME, no requiere autorización de nuestros afiliados para colocar los beneficiarios de los cheques, este es un proceso interno.....”.

De los documentos antes mencionados se aprecia que la parte demandante solicitó un crédito ante el IPASME, en fecha 19 de marzo de 2013, y aprobado según resolución Nº 1258, de fecha 07 de mayo de 2013, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00); y así se declara.

 Consta al folio 35 del expediente ACUSE DE RECIBO DE RECAUDOS DE CREDIHIPOTECARIO emitido por el Banco de Venezuela, emitido en fecha 22 de octubre de 2012, por el Banco de Venezuela; al cual se le adminicula el DOCUMENTO que consta al folio 36, emitido por dicha entidad bancaria el 18 de enero de 2013, de igual forma se le adminicula el DOCUMENTO DE VENTA definitivo que consta a los folios 37 al 44; del mismo modo se le adminicula el INSTRUCTIVO Y CONFORMACIÓN DE FIRMA DE CREDIHIPOTECARIO que consta a los folios 45 al 46; dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Del mismo modo se le adminicula la Prueba de Informes dirigida a dicho banco, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y consta a las actas procesales que el mismo informo:
“a-. Les informamos que la ciudadana Carmen Yosenka Gutiérrez Parra, titular de la C.I. V-7.959.983, realizó en fecha 31 de octubre de 2012, a solicitud de Crédito Hipotecario, el cual fue aprobado en fecha 16 de enero de 2013, por la cantidad de Bs. 153.687,00, a 30 años de plazo y subsidio de Bs. 146.313,00. b- Cumplimos con informarles, que en revisión efectuada al sistema, el crédito Hipotecario solicitado por la ciudadana Carmen Yosenka Gutiérrez Parra, titular de la C.I. V-7.959.983, se encontraba destinado para la adquisición del inmueble constituido por un a Casa y el Terreno donde está construida, la cual se encuentra ubicada en la parroquia la Pastora en el Bloque 24 Nº 3 de la Urbanización El Lidice Municipio Libertador del Distrito Capital. C-. Asimismo, les informamos que en fecha 13 de febrero de 2013, se realizó el documento de compra venta con hipoteca para ser protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. d-. Cumplimos con informarles, que los cheques no fueron elaborados, ya que fue posible contactar al cliente para formalizar la firma del crédito, a tal efecto la solicitud fue revocada. e. Asimismo les informamos, que los recursos fueron autorizados en fecha 06 de diciembre 2013, sin embargo no fue posible ubicar al cliente para formalizar la firma..” .

De los documentos antes mencionados se aprecia que la parte demandante solicitó un crédito ante dicha entidad bancaria, el cual fue aprobado para 16 de enero de 2013, por la cantidad de Bs. 153.687,00, y así se declara.

 Consta al folio 47 del expediente COPIA SIMPLE DE HOJA DE LOS REQUISITOS QUE SOLICITA EL REGISTRO, el cual sólo aparece el nombre de la parte demandante y su cedula, pero no se observa sello alguno o alguna otra indicación que haga presumir a este Juzgador que ciertamente el mismo fue llevado y aprobado por dicho organismo, por lo cual se debe desecharse del proceso, y así se declara.
 Consta a los folios 48 al 49 del presente asunto ESTADOS DE CUENTA, sellados por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los cuales se le adminicula la CONSTANCIA de requerimientos de cheques que constan a los folios 50 al 51; a los cuales se les adminicula las copias de los cheques que constan a los folios 182 al 183, en vista que no fueron cuestionados; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia los movimientos efectuados en la misma, en cuanto a los montos cancelados a la parte demandada y el requerimiento de las copias de los cheques cobrados por la parte demandada, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
 También promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. DOS COMUNICACIONES enviadas por la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA a IPASME, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que en la misma versan sobre hechos relacionados con los puntos que se controvierten, y así se declara.
2. COPIAS SIMPLES DE DENUNCIA formulada ante el INDEPABIS; este Juzgado debe otorgarle valor a los referidos documentos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia la denuncia formulada por el actor ante dicho organismo, sobre los hechos controvertidos en el presente proceso; y así se declara.

 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO DE VENEZUELA, (AGENCIA PRINCIPAL), AL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), AL BANCO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MOVILNET Y MOVISTAR, a los fines de que suministraran información sobre los particulares requeridos por la parte actora en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por BANCO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), lo que se trascribe a continuación:
“ ... Al respecto, me permito significarle que esta Consultoría Jurídica una vez examinada la base de datos llevada por la Gerencia de Fondos de Ahorro para la vivienda (FAOV), se hace constar mediante memo interno signado con el número 0638 de fecha 25 de agosto de 2014. En cuanto a los puntos a), b) y d) la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIERREZ PARRA. solicitó un crédito para adquisición de vivienda principal a través del Banco de Venezuela con recursos del FAOV, el cual fue aprobado en fecha 16 de enero de 2013, por un monto FAOV de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.687,00) y un monto subsidio Directo Habitacional de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 146.313,00) para un monto total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)......”;

al cual se le adminicula la comunicación del mismo ente que cursa a los folios 194 al 197. De la comunicación antes mencionada se aprecia que la parte demandante le había sido aprobado el crédito solicitado ante el Banco de Venezuela, y así se declara.
Asimismo se deja constancia que MOVILNET Y MOVISTAR, no envió la información requerida, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.

 También promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA, la cual fue debidamente admitida, constando a los autos el respectivo informe suscrito por el experto Raymond Orta, donde se aprecia lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“CONCLUSIONES: De conformidad a lo observado concluyo: 1) Los mensajes de datos tipo texto (SMS) fueron enviados desde el telefono móvil con el Nro. 04165384346 al teléfono que tenía asignado el Nro móvil 0424248557. 2) Los Mensajes de datos objeto de estudio presentan las características típicas de integridad, es decir de no alteración. 3) Los textos de los mensajes de datos se transcriben a continuación: 3.1) “hay gracias a dios ami estoy con mucho nervio no consigo nada con el dinero que cuento mis hijas y mis hermanas me están presionando que heche la venta para tras o que aumente ami yo te di mi palabra yo se que dios no me va dejar solo ami lo rue si te pido es que me des tiempo para conseguir”, 3.2) “hola ami estoy preocupada tengo dolor de cabeza desde anoche aquel no quiere firmar dice que no va a vender solo si aumenta mi hhja me esta preguntando para ver crédito hipotecario no por política ahorita voy a llamar a tres”. 3.2) “no me dijo que anoche discutimos fuerte dice que no firma que te devuelva el dinero me preocupa no tengo lo que le di a betty pero lo voy a buscar prestado yo no se si betty me lo va a devolver yo sola no puedo firmar el me dijo que por mi culpa no iba a dejar a sus hijas en la calle tengo que divorciarme para poder actuar no puedo hacer nada me han dado muchos dolores de cabeza al ugual qud tu estoy desesperada”. 4) el número de teléfono relacionado con los mensajes entrantes que se relacionan con el nombre “milagros vendedora”, es el número de Teléfono “04265384946”. 5) El número de teléfono asignado y operativo de experticia es el 04242485557”

No obstante a ello, considera este Tribunal que dicha experticia no arroja hecho alguno que ayude a resolver thema decidendum, ya que de la misma no se desprende a quien pertenecían los teléfonos allí reflejados; creando dudas en este Juzgador que si los mismos pertenecían a la partes involucradas en la presente causa; razón por la cual conforme al artículo 1.427 del Código Civil no se valora, y así se declara.

 Del mismo modo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO AMAYA RODRÍGUEZ, MARIBEL DEL VALLE FIGUEROA ROSAS Y FRANCISCA SIFONTES DE MAZA, sólo rindiendo declaración las testigos CARMELINA SGAMBATI, MILDRED NOGUERA ÁLVAREZ Y ADRIANA LA GRECA, sin que los mismas hayan sido tachados por la parte demandada. La ciudadana Maribel del valle Figueroa Rosa, rindió su declaración el 13 de agosto de 2014, respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIERREZ PARRA? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene sabe y le consta si tenía una negociación de compra-venta de una casa situada en la Parroquia La Pastora en el Bloque 24, Nº 3, de la Urbanización Lídice, del Distrito Capital, con la ciudadana CARMEN MILAGROS PEÑA de ZANOTTY y el esposo PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS? Respuesta: Si lo se. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana CARMEN GUTIERREZ estaba gestionando el crédito para adquirir la vivienda? Respuesta: Si lo se, yo la acompañe a realizar los tramites. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los vendedores no entregaron los recaudos necesarios para tramitar la venta definitiva de la casa situada en la Parroquia La Pastora en el Bloque 24, Nº 3, de la Urbanización Lídice, del Distrito Capital? Respuesta: Si me consta que los vendedores no entregaron los recaudos. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los vendedores se negaron a vender por el precio establecido en el contrato? Respuesta: si, porque ellos querían aumentar el precio inicial...”

La ciudadana Francisca Sifontes, rindió su declaración el 13 de agosto de 2014, respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIERREZ PARRA? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene sabe y le consta si tenía una negociación de compra-venta de una casa situada en la Parroquia La Pastora en el Bloque 24, Nº 3, de la Urbanización Lídice, del Distrito Capital, con la ciudadana CARMEN MILAGROS PEÑA de ZANOTTY y el esposo PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS? Respuesta: Si lo se. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe el motivo por el cual la vendedora CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY se retractó de la venta? Respuesta: porque el esposo y las hijas la presionaban para que aumentara el precio de la vivienda. CUARTA: ¿Diga la testigo porque usted tiene conocimiento de estos hechos? Respuesta: porque conozco a la señora CARMEN y estaba buscando una habitación el alquiler para ella y su hija menor. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los vendedores se negaron a vender por el precio establecido en el contrato? Respuesta: Si, porque querían aumentar el costo de la casa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la opción de compra venta suscrita a las partes involucradas en el presente proceso, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
 Además promovió la Prueba de POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida, la cual no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 135 al 136 de la presente causa PODER otorgado a los abogados MARIA TERESA LORETO GONZÁLEZ, FREDDY RAMÓN VENTO MUÑOZ Y REGULO GUERRERO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2014, el cual quedó anotado bajo el Número 15, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el poder que cursa a los folios 52 al 57; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.


 También promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. COMUNICACIÓN de fecha 20 de junio de 2013, enviada por la ciudadana Carmen Milagros Peña de Zanoty a la Consultaría del BANAVIH, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que en la misma versan sobre hechos relacionados con los puntos que se controvierten, y así se declara.
2. IMPUESTO periodo de pago 01/01/2009 – 31/12/2012 Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (FOLIOS 155 AL 158), dichas documentales al no ser cuestionada en forma alguna surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación del aseo urbano del bien objeto del presente litigio para el año 2013 e impuestos municipales, y así se establece.
3. REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL distinguido con el No. 0994758, expedido por el SENIAT en fecha 3 de febrero de 2012, al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia del mismo la titularidad que ejerce la demandada sobre el inmueble descrito en el la presente causa, y así se declara.
4. DOS IMPRESIONES, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la BANCO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH); la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse por falta de impulso procesal de su promovente, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

PRUEBA EN COMÚN PROMOVIDA POR AMBAS PARTES:
 Consta a los folios 14 al 18 de la presente causa DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS Y CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY, (vendedores) y la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA (compradora), ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL REFERIDO CONTRATO consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y el ACTA COMPROMISO consignada por la parte demandada en la etapa probatoria; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, así como el abono efectuado por la parte demandante como parte de la reserva acordado en el referido contrato al precio de la venta; así se declara.
 Consta al folio 138 del expediente NOTIFICACIÓN de fecha 05 de junio de 2013, al cual se le adminicula el TELEGRAMA que consta al folio 140, así como la NOTIFICACIÓN que consta al folio 154 y TELEGRAMA consta al folio 161, y el acuse de recibo aportados por la parte demandada en la etapa probatoria, dirigidos a los ciudadanos CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY y PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS, ante el Instituto Postal Telegráfico; este despacho les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1371 del Código Civil, y tiene como cierta la participación efectuada por la parte demandante a la parte demandada en fecha 05 de junio de 2013, donde les indicaba que los créditos habían sido aprobados y en razón de ello solicitó se le hiciera entrega de una serie de documentos para la tramitación ante el registro, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Para esa interpretación, el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes. De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito en aras de no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia este Juzgador que el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes el 19 de octubre de 2012, ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y el Acta Convenio, objeto de la presente causa, valorados en la etapa probatoria, las partes convinieron como precio de venta la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) de conformidad con el contenido de la cláusula segunda, en dicha cláusula también establecieron que el remanente del dinero sería cancelados cuando fueran aprobados los créditos hipotecarios, siendo entregados en calida de arras la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (bs. 120.000,00); asimismo acordaron un termino de noventa (90) días hábiles más una prorroga de treinta (30) días; así como una cláusula donde establecieron una penalidad indemnizatoria; este Juzgado previa análisis del referido contrato, observa que se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem; y así se deja establecido.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, quedo demostrado que la parte actora solicitó un crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, para cumplir con su obligación de pagar parte del precio de la venta y que el mismo fue aprobado el 16 de enero de 2013, tal y como se observa de la comunicación de fecha 30 de julio de 2014 que consta al folio 286, es decir, en tiempo oportuno, ya que el contrato fue celebrado el 19 de octubre de 2012, y que llegaba a su término el día 17/04/2013; asimismo solicitó un crédito hipotecario ante el IPASME, para cumplir con su obligación de pagar parte del precio de la venta, el cual fue aprobado el 07 de mayo de 2013, habiendo cumplido con una de las cargas que tiene el comprador que es obtener el precio de la pactado en el contrato, pero luego de haber sido aprobado los créditos antes mencionados, no observó este Juzgador de las pruebas analizadas, que la compradora hubiese conseguido que se firmara el contrato definitivo de la venta, a pesar de haber sido aprobados, tal y como se desprende de la comunicación emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 30 de julio de 2014, que consta al folio 286, de donde se desprende “que en fecha 13 de febrero de 2013, se realizó el documento de compra venta con hipoteca para ser protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo y que no fueron elaborados los cheques, ya que no fue posible contactar al cliente para formalizar la firma del crédito, a tal efecto la solicitud fue revocada”; en este orden de ideas el demandado al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que habían transcurrido 183 días, cuando le fue notificado el 05 de junio de 2013 que la compradora le requería la documentación para realizar los tramites ante el registro, trayendo dudas en este sentenciador sobre quien verdaderamente incumplió con el mencionado contrato, por falta de sustento probatorio, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, se hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZANOTTY VIVAS Y CARMEN MILAGROS PEÑA DE ZANOTTY, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el contrato.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO