REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000298

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAQUINARIA Y CONSTRUCCION BILBAO 222210, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 13, Tomo 140-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.450.
PARTE DEMANDADA: MAURA PICCIONI ROMANELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.596.
MOTIVO: COBRÓ DE BOLÍVARES

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 12 de abril de 2013 se dictó despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2013 se admitió demanda y en fecha 12 de junio de 2013, previo suministro de los fotostatos requeridos, se procedió a librar los instrumentos dirigidos a la intimación de la demandada.

En fecha 1 de julio de 2013 el Alguacil Miguel Ángel Araya consignó compulsa librada a la parte demandada sin haber logrado su objetivo.

En fecha 10 de abril de 2014 compareció el abogado Andro Jesús Restaino Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora y desistió de la demanda.

En fecha 3 de junio de 2014 se dictó auto instando al abogado actuante acreditar su facultad de desistir en nombre de la accionante en el presente juicio.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada.

En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 3 de junio de 2014 fecha en la cual el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a acreditar su facultad de desistir en nombre de la accionante en el presente juicio, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado el juicio no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Suspéndase la medida de embargo provisional decretada en fecha 12 de junio de 2013.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Ricardo Sperandío Zamora
La Secretaria

Ana García
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Ana García

Asunto: AP11-V-2013-000298