REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001297

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.537.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL BRITO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.209.
PARTE DEMANDADA: JULIETA IRAMA GARCIA y HEIDY ROSELIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.164.724 y V-10.382.178
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 18 de octubre de 2013 se declaró incompetente en razón de la cuantía.

Posteriormente, enviado el expediente a este Circuito Judicial y previo sorteo respectivo correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

En fecha 18-11-2013 se admitió la demanda.

Posteriormente, consignados los instrumentos necesarios para proceder con la citación de la parte demandada, el Alguacil respectivo consignó resultas negativas de su gestión.

Acordada la citación cartelaria, en fecha 10-06-2014 compareció el ciudadano Humberto Eloy Gerdler, asistido por el abogado Ángel Brito y consignó publicaciones del cartel librado a la parte demandada.

En fecha 12-06-2014 y 02-12-2014 se dictó auto instando a la parte actora a consignar emolumentos respectivos a los fines de que la Secretaria de este Tribunal se trasladara a fijar cartel in comento para cumplir con la totalidad de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3-8-2016 compareció el abogado Ángel Brito y consignó emolumentos.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada.

En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 2 de diciembre de 2014 fecha en la cual el Tribunal instó a parte actora a consignar emolumentos a los fines del traslado de la Secretaria y fijar cartel de citación librado a la parte demandada, hasta el 3 de agosto de 2016 fecha esta en la cual consignó emolumentos ha transcurrido, sobradamente, mas de un (1) año, de lo cual es perfectamente deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.




-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Ricardo Sperandío Zamora
La Secretaria

Ana García

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Ana García

Asunto: AP11-V-2013-001297