REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000299

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ELEAZAR TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.723.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DE GOUVEIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.286.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO MARIA ESCORCIA ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.376.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.165, quien actúa en su carácter de defensora ad-litem.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la abogada Ana María de Gouveia en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 22 de marzo de 2012 se procedió a dar admisión a la demanda y, gestionada infructuosamente la citación personal de la parte demandada se procedió a la citación por carteles.

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Ana de Gouveia apoderada judicial de la parte actora consignó dos (2) publicaciones de carteles de citación, en los diarios El Nacional del día viernes 19 de octubre de 2012 y El Universal publicado el 23 de octubre de 2012.

Realizada la fijación cartelaria ordenada en la norma correspondiente, a petición de parte se procedió a nombrar defensor ad litem en la persona de Nelly Dania, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.165, quien aceptó el cargo en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora, quien se encontraba asistido por la abogada Rommy Farah Hernández, y la defensora judicial Nelly J. Dania Galavis en representación de la ciudadana Consuelo María Escorcia Escobar. Se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público.

En fecha 15 de enero de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, abogada Ana María de Gouveia, y la defensora judicial Nelly J. Dania Galavis en representación de la ciudadana Consuelo María Escorcia Escobar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.

El 22 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo, la parte demandante insistió en continuar la demanda. Posteriormente, en esa misma fecha, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 6 de febrero de 2014, la abogada Ana de Gouveia apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado se pronunció con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ana de Gouveia apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 5 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos Lisa Mercedes Lamon de Guillén, Lileiski Elena Guillén Lamon, Iván Alirio Guillén Oviedo y Jorge Luís Flores Niño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.542.338, 22.903.364, 4.584.838 y 21.284.671. Dichos actos fueron declarados desiertos ya que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en el proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 7 de marzo de 2014, la abogada Ana de Gouveia apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos previamente admitidos.

En fecha 18 de marzo de 2014, se llevó el acto testimonial de los ciudadanos Lisa Mercedes Lamon de Guillén, Lileiski Elena Guillén Lamon, Iván Alirio Guillén Oviedo y Jorge Luís Flores Niño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.542.338, 22.903.364, 4.584.838 y 21.284.671, respectivamente.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada Ana María de Gouveia apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2014, la abogada Ana María de Gouveia apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva de dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2015, la abogada Ana María de Gouveia apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente al Tribunal se sirva de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ordenando la respectiva notificación del fallo conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 29 de enero de 2015 fecha en la cual el Tribunal repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado las notificaciones ordenadas, lo que constituye un comportamiento apático con respecto al proceso. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000299