REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000048

PARTE DEMANDANTE: DONNA CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.140.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH TORRES de MONTEALEGRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.752.
PARTES CO-DEMANDADAS: VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ, ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO, MARIA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.487.266, V-17.160.567 y V-17.934.510, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien asignó a este Despacho el conocimiento del mismo una vez efectuada la distribución de ley.

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las partes co-demandadas.

Libradas las compulsas respectivas, en fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, ciudadanos ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO y MARÍA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA. Así mismo, en fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO.

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora solicitó la práctica de las citaciones en la dirección señalada en el libelo de la demanda, procediendo el Tribunal a librar las compulsas en fecha 20 de marzo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO y MARÍA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, y, en fecha 5 de junio de 2014, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó se practicara nuevamente la citación del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin efecto las citaciones practicadas y suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana DONNA CAROLINA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.140.617, debidamente asistida por la abogada DI GIROLAMOS ROJAS MARIA CAROLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.035, solicitó la notificación de los demandados y señalo el domicilio para la practica de la misma.

En fecha 3 de noviembre de 2014, este Tribunal libró boleta de notificación a los demandados.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 3 de noviembre de 2014 fecha en la cual el Tribunal libró boletas de notificación a los demandados, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado las mismas. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000048