REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000527

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190 de fecha 22-03-1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627 de fecha 12-03-2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7229 de fecha 09-02-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.364 de esa misma fecha, actuando esta conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del artículo 106 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el N° 96, Tomo 1168A; siendo cambiada su denominación social según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada en fecha 03-10-2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 1683 A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de fecha 18-01-2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5956 Extraordinario, de fecha 18-01-2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE DONA MARCANO y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.010 y 74.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL PIÑA MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.735.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA y JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.606 y 108.688 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados JESUS ENRIQUE DONA MARCANO y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.

Siendo admitida la demanda en fecha 21-05-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o de creerlo conveniente formulara la oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil a las cantidades que adeuda a la parte ejecutante.

Previa solicitud de parte se libró comisión para gestionar la intimación de la demandada, y, posteriormente, se recibieron resultas de la misma, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien, al no poder realizarla satisfactoriamente, ordenó la intimación por carteles de la parte demandada dejando constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2013, comparecieron los abogados RAFAEL DAVID MORENO T. y JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, acompañaron poder que acredita su representación y se dieron por intimados en el presente juicio; en fecha 09 del mismo mes y año formularon oposición al decreto intimatorio, alegando como punto previo la perención de la instancia; así mismo alegan la prescripción de la acción.

En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando nulas todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio, con excepción de la intimación de la parte intimada y se repuso la causa al estado de que fuese admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, vale decir que en el fallo aludido se ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

Esta figura persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia, siendo que el interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 11 de febrero de 2014 fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando nulas todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio, con excepción de la intimación de la parte intimada y la consecuencial reposición de la causa al estado de que fuese admitida la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado las notificaciones ordenadas, lo que constituye un comportamiento apático con respecto al proceso. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000527