REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000489

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NOEL OSUNA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.304.305
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA y ELIO QUINTERO LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649, 137.374, 63.270 y 47.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCILLAS BLANCAS A.B., C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, en 09 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 19, Tomo 153-A, RIF J-29658143-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ROJAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.256
MOTIVO: COBRO DEBOLIVARES (Vía Intimatoria)

-I-

En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la declinatoria por competencia en razón de la cuantía, trayendo como consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien asignó el conocimiento del juicio a este Juzgado.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenando anotarlo en los Libros respectivos.

Ahora bien, abocado el juez en fecha 23 de octubre de 2012, se libró boleta de intimación a la Sociedad Mercantil ARCILLAS BLANCAS A.B, C.A.

En fecha 15 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Peña, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar.

En fecha 04 de diciembre de 2012, comparecieron los abogados FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado de la parte actora y el OSWALDO ANDRÉS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quienes procedieron a transar en la presente causa, habiendo sido dictado el pronunciamiento homologatorio en fecha 13 del mismo mes y año.

Ahora bien, en virtud del incumplimiento de la transacción homologada la parte actora procedió a solicitar la ejecución de la misma, y, en ocasión a ello, fue concedido y agotado el lapso de cumplimiento voluntario. Posteriormente fue librado el correspondiente mandamiento de ejecución.

Luego, en fecha 23 de septiembre de 2016, compareció el abogado FIDEL GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado de la parte actora, y consignó transacción judicial –en estado de ejecución– debidamente autenticada.

II

Para decidir este Tribunal observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual con fuerza de ley y cosa juzgada donde declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Visto el contexto procesal en que se generó este acto de autocomposición voluntaria, este Tribunal lo tiene como efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 525 aludido supra por lo que, de acuerdo a lo plasmado debe procederse como quedo asentado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el nuevo acuerdo suscrito por las partes en fase de ejecución; SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 14 de marzo de 2013, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo a la autoridad registral correspondiente. Se nombra correo especial para su entrega al ciudadano FIDEL GUTIERREZ identificado en actas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-M-2012-000489