REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000031

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., inscrito originalmente en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Numero 5, tomo 7-A y Transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el numero 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS CROCE POGGIOLI y DANIELA POMBO DIEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 78.507 y 138.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI MODA 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del 2009, bajo el Nº 84, Tomo 47-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2015, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado a su conocimiento.

En fecha 26 de enero de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora Luis Croce, consigno los emolumentos y consignó los fotostatos necesarios para gestionar la citación personal de la demandada.

En fecha 11 febrero de 2015 se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 02 de marzo de 2015, el Alguacil Jose Daniel Reyes, consignó las resultas de su gestión citatoria en forma negativa.



-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 02 de marzo de 2015, fecha en la cual el Alguacil José Reyes compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas y con consignó la compulsa en virtud que no fue exitosa su misión, hasta el día de hoy, no ha habido actividad en el expediente, de lo que es concluyente para quien suscribe la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia con la consecuencia adjetiva que ésta conlleva y ASI SE ESTABLECE.




-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-M-2015-000031