REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001624

PARTE ACTORA: MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.932.285
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERXY DAVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.215
PARTE DEMANDADA: EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.666.875
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por el ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY contra EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, basándose en el artículo 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 2º, referido al abandono voluntario.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes propios de estos procesos, fijándose, igualmente, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
.
El 08 de diciembre de 2015 compareció la abogada GERXY DAVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY, y procedió a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa, y asimismo, señalo la dirección de la demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció nuevamente la abogada GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS y consignó los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil a la practica de la citación ordenada, así como los fotostatos, a objeto que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por último copia certificada del poder que acredita su representación.

El 26 de enero de 2016, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó en un (1) folio Boleta de Notificación debidamente firmada como recibida en la Fiscalía 94 del Ministerio Publico

El 28 de enero de 2016, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROSAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada del contenido de las actuaciones, alegando que se mantendría vigilante de todas y cada una de las etapas procesales que se desarrollaran hasta su conclusión con la sentencia definitiva.

Realizada la citación personal de la ciudadana demandada luego de varios intentos, en fecha 26 de septiembre de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09.30 a.m.), trascurrido el lapso previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y anunciando el mismo a las puertas de la Sala de Actos de este Circuito Judicial por el ciudadano Alguacil encargado a tales efectos, no compareció la parte actora. Seguidamente, el Tribunal procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la incomparecencia de la actora en presencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado.

Finalmente la parte actora solicitó una reconsideración en virtud de su inasistencia al acto y se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración del mismo.

II

De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que al no haber comparecido la parte actora al acto fijado por este Despacho lo procedente en derecho, conforme a la normativa adjetiva respectiva, debe corresponderse a la extinción del juicio, ya que, tal como reza la norma no se permite su relajo en ningún caso, a saber:

“Artículo 756.- Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillado del Tribunal)

En tal sentido, no teniendo potestad este Juzgador para aplicar la norma en un sentido contrario a su redacción y naturaleza, debe declararse la ineludible consecuencia jurídico-procesal que establece el precepto antes trascrito, la cual quedará expresamente dispuesta infra.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó el ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY contra EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión.

Se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-V-2015-001624