REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000096

Agregados en su oportunidad los escritos de pruebas de las partes y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito de oposición, en su Capítulo I, titulado DE LA OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES, expresa su rechazo a la instrumental identificada por la accionante como anexo “C”, denominada “Escrito de entrega voluntaria de vehiculo”, alegando que la misma al ser emanada por el proponente es violatoria del Principio de Alteridad. Con vista a esta argumentación, considera este Tribunal que desechar esta prueba en esta fase cercenaría la posibilidad de que pudiese, en forma adminiculada, ser apreciada en la sentencia de mérito; por tal motivo ha sido criterio de quien suscribe ser lo mas amplio y permisivo posible en esta etapa del proceso a fin de poder recabar la mayor cantidad de pruebas para luego, en la oportunidad de decidir el fondo de lo controvertido, realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado sin que ello sea visto, en esta oportunidad, como un adelanto de opinión ni mucho menos. En atención de lo anterior, la oposición planteada debe ser declarada SIN LUGAR, se repite, sin que ello signifique que la prueba promovida ha sido valorada en esta fase sino que será objeto de una valoración posterior y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la oposición dirigida a la instrumental promovida por la actora marcado N° 5, relativo a un “Poder Autenticado otorgado por el ciudadano Enrique Cordova a CITIBANK, N.A”, este Juzgador considera que dicha documental no resulta ni ilegal ni impertinente en relación al tema controvertido en la presente causa, por lo tanto, vista la forma en que fue planteada la oposición, debe considerarse que la documental en cuestión pudiera aportar elementos en el momento procesal respectivo debiéndose declarar SIN LUGAR la oposición ejercida.

En relación a la documental identificada como Anexo “I”, que fuera promovida por la demandante en su Escrito de Promoción de Pruebas, contentivas de dos (2) recibos bancarios identificados con los Nros. 5067698 y 5067697, este juzgador considera que los mismos podrían guardar relación con el juicio que se ventila por lo que deben ser admitidos en esta fase procesal salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ello se declara SIN LUGAR la oposición dirigida a este respecto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I. Mérito Favorable de Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

II.- Documentales: marcada “A” (Reporte INTT), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III.- De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a fin de que dicho Organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capitulo III, titulado: DE LA PRUEBA DE INFORMES de su Escrito Probatorio (puntos PRIMERO y SEGUNDO). Se insta a la parte promovente a consignar copia del escrito aludido a fin de que sea remitido anexo al oficio que se ordena librar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I. Sobre el Mérito Favorable y de las Documentales que forman parte del expediente: este Tribunal, tal como se sostuvo supra, ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

De las Documentales: identificada como Anexo “I”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

NOEL GUTIERREZ

Asunto: AP11-V-2016-000096